JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP C/ JORGE IGNACIO BASCUR SEPULVEDA

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las intervinientes en audiencia, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos vertidos por el Juez A Quo en la resolución en alzada, se estima que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia del delito por el cual se ha formalizado la investigación y la participación punible que se les atribuyó a los imputados por parte del ente persecutor. En cuanto a la necesidad de cautela, requisito contemplado en la letra c) de la norma y cuerpo legal citado precedentemente, se tendrá especialmente presente la naturaleza de la droga encontrada en poder de los imputados, la cantidad de la misma, el bien jurídico protegido, la gravedad de la pena asignada al ilícito investigado, que, en el evento de recaer sentencia condenatoria respecto de los encausados, no serán merecedores de una pena sustitutiva de las contempladas en la Ley N°18.216, presupuestos objetivos que permiten concluir que la medida cautelar en debate es proporcional, idónea y necesaria. Por todo lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fecha diez de abril del año dos mil veinticinco dictada por el Juez Sr. Ignacio Pichún Pino del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Jorge Ignacio Bascur Sepúlveda, Valentina Ignacia Pino Pérez y Juan Humberto Morales Subiabre, por estimar que la libertad de todos ellos constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, sin perjuicio de las nuevas alegaciones que pudieren efectuarse, una vez que los imputados presten declaración en la presente causa. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-471-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Al folio N° 3 - 25117: Téngase presente. Al folio N° 3 – 25118: Téngase presente. Al folio N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las intervinientes en audiencia, compartiendo los fundamentos vertidos por el Juez A Quo

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