SIGDO KOPPERS S.A. E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A/FUENTEALBA ROLLAT JANETT - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado señor RICARDO MONTERO CASTILLO, en representación, de la parte recurrente de queja, SIGDO KOPPERS S.A., en relación con en el conflicto por la asignación del nombre de dominio en Internet, seguidos ante la Jueza Árbitro Arbitrador de NIC-Chile, señora JANETT ELIZABETH FUENTEALBA ROLLAT, con el objeto de deducir recurso de queja en su contra, quien a su juicio cometió falta y abuso grave al dictar su sentencia definitiva en la controversia suscitada entre su representada, SIGDO KOPPERS S.A., en calidad de revocante o demandante, y DOMAIN ADMINISTRATOR, en calidad de titular o demandado, por la asignación del nombre de dominio, con el fin de que se le aplique una medida disciplinaria y, atendida la entidad y gravedad de su falta y abuso, se modifique el fallo impugnado, asignando en definitiva la inscripción de dicho signo a su mandante. Como antecedente refiere que el 26 de junio de 2023, DOMAIN ADMINISTRATOR inscribió ante NIC-Chile el nombre de dominio. Agrega que conforme lo dispone el artículo 11 inciso 3º de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL (en adelante indistintamente, la “Reglamentación”), la inscripción de un nombre de dominio es publicada en una lista con el objetivo que eventuales interesados tomen conocimiento de dicha situación y, si se estimaren afectados, puedan iniciar un procedimiento de revocación temprana alegando al efecto un interés preferente sobre el nombre de dominio inscrito. Para ello será necesario que el revocante lo solicite ante NIC-Chile por vía electrónica y pague la tarifa respectiva. Adiciona que el 28 de julio de 2023 la sociedad SIGDO KOPPERS S.A., solicitó la revocación temprana del nombre de dominio, pagando la tarifa respectiva, y, en consecuencia, NIC-Chile notificó a las partes el inicio del procedimiento para la resolución de esta controversia. De esta manera, DOMAIN ADMINISTRATOR quedó en calidad de actual titular
Fundamentos
considerandos Décimo y Undécimo de su Laudo Arbitral: “CONSIDERANDO: (…) DÉCIMO: Que, en relación el primer ítem, este Tribunal ha resuelto constantemente en este tipo de controversias que la existencia previa de marcas comerciales similares al nombre de dominio son un indicio para sostener que existe un interés por parte de la demandante, pero no es suficiente para acreditar un interés preferente respecto del nombre de dominio en disputa, porque ello no determina el rol identificador de un dominio inscrito por un tercero. Asimismo, esta sentenciadora estima que la existencia de un nombre de dominio previo “KOPPERS.CL” no es suficiente para acreditar interés preferente si éste no se encuentra activo, ni se utiliza en internet. En consecuencia, como la titularidad de una marca comercial o nombres de dominio no son una carga necesaria u obligatoria para acceder a la inscripción del nombre de dominio en disputa o configurar un interés preferente, en este caso, es necesario analizar cuál es el proyecto o uso efectivo del Titular al momento de solicitar la inscripción. UNDÉCIMO: Que, en esta controversia, cabe destacar que la demandante justifica su interés preferente principalmente en virtud de la existencia de una familia de marcas “SIGDO KOPPERS” en Chile, para ofrecer servicios de importación, comercialización, distribución y arrendamiento de maquinaria, a la comercialización de insumos, a la prestación de servicio técnico y de servicio de postventa para una amplia gama de marcas comerciales de prestigio internacional. Sin embargo, considerando que las marcas y nombre de dominio de la demandante (www.sigdokoppers.cl) contienen varias diferencias con la expresión inscrita en el nombre de dominio (“SIGDO” y “KOPPERS”, con una letra “S” final), es posible concluir que, los intereses de ambas partes pueden ser equivalentes, especialmente si no hay conflicto en el ámbito de aplicación o existen nombres de dominio similares en internet (…)”. Manifiesta que a la luz de lo razonado por la S.J.A.Á. en los considerandos precedentemente individualizados, se desprende claramente que la sentenciadora incurre en un grave e incomprensible error. En efecto, la afirmación de la juzgadora en cuestión respecto a la improcedencia de la pretensión de su mandante consistente en impedir que un tercero no relacionado utilice en el curso de las operaciones un signo engañosamente cuasi idéntico para identificar un sitio web inactivo, desconoce totalmente los atributos y facultades que efectivamente integran el derecho de propiedad que su representada posee sobre su marca comercial famosa y notoria “SIGDO KOPPERS”, la cual se encuentra actualmente registrada. En efecto, según el artículo 19 bis D, incisos 1° y 2°, de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial: “La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales
Fallo
fallo impugnado, asignando en definitiva la inscripción de dicho signo a su mandante. Como antecedente refiere que el 26 de junio de 2023, DOMAIN ADMINISTRATOR inscribió ante NIC-Chile el nombre de dominio. Agrega que conforme lo dispone el artículo 11 inciso 3º de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL (en adelante indistintamente, la “Reglamentación”), la inscripción de un nombre de dominio es publicada en una lista con el objetivo que eventuales interesados tomen conocimiento de dicha situación y, si se estimaren afectados, puedan iniciar un procedimiento de revocación temprana alegando al efecto un interés preferente sobre el nombre de dominio inscrito. Para ello será necesario que el revocante lo solicite ante NIC-Chile por vía electrónica y pague la tarifa respectiva. Adiciona que el 28 de julio de 2023 la sociedad SIGDO KOPPERS S.A., solicitó la revocación temprana del nombre de dominio, pagando la tarifa respectiva, y, en consecuencia, NIC-Chile notificó a las partes el inicio del procedimiento para la resolución de esta controversia. De esta manera, DOMAIN ADMINISTRATOR quedó en calidad de actual titular del nombre de dominio en disputa o demandado, mientras que su mandante, SIGDO KOPPERS S.A., quedó en calidad de revocante o demandante. Indica que acorde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Reglamentación, la revocación de un nombre de dominio .CL será resuelta de acuerdo con la Política de Resolución de Controversias p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado señor RICARDO MONTERO CASTILLO, en representación, de la parte recurrente de queja, SIGDO KOPPERS S.A., en relación con en el conflicto por la asignación del nombre de dominio en Internet, seguidos ante la Jueza Árbitro Arbitrador de NIC-Chile, señora JANETT ELIZAB
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