SOCIEDAD EDUCACIONALPUNTITOS SPA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece Francisco Javier Campos Prats, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Puntitos SPA, interponiendo reclamo judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta N° 0863, de fecha 29 de noviembre de 2024, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto ante dicho órgano administrativo, confirmando así la clausura del establecimiento educativo denominado "Centro Educativo Puntitos”. Expone que con fecha 27 de marzo de 2024 se ingresó denuncia de oficio respecto del establecimiento educacional, por infracción al artículo 7 de la Ley N° 20.832, indicándose que funcionaría sin reconocimiento oficial del Estado ni autorización correspondiente. Añade que, con fecha 10 de abril de 2024, mediante Ordinario N° 11341, se informó al sostenedor del inicio de la investigación, comunicación que afirma no haber recibido por problemas en su casilla electrónica, lo que impidió la presentación oportuna de descargos. Señala que el 2 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N° 0148 del Director Regional Metropolitano, se ordenó la clausura del establecimiento por no contar con autorización legal, notificada el 6 de agosto de 2024, correo que sí recibieron, iniciando entonces los trabajos para regularizar su situación. Afirma que el 13 de agosto del mismo año interpusieron recursos de reposición y jerárquico, siendo rechazado el primero mediante Resolución Exenta N° 214, de 11 de noviembre de 2024 y, finalmente, el 29 de noviembre se les notificó la Resolución Exenta N° 0863 del Superintendente, que confirmó la clausura. Refiere que el Centro Educativo Puntitos surgió como respuesta a necesidades de las familias de Valle lo Campino (comuna de Pudahuel), especialmente para niños con diversas necesidades educativas, practicando la inclusión activa conforme a la Ley N° 20.845. Destaca que atienden a 10 niños con neurodiversidad, entre ellos
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que para los efectos de lo que se dirá más adelante, cabe recordar que el procedimiento sancionatorio que estatuye la Ley N° 20.529, se encuentra regulado detalladamente en su párrafo 5° del Título III, “De las infracciones y sanciones”, cuya finalidad es elucidar si existe responsabilidad administrativa en la comisión de ciertas conductas que contravienen la normativa educacional por parte del sostenedor. Por esa razón, el procedimiento sancionatorio ahí regulado, principia con la resolución que ordena instruir el procedimiento, regulando la forma de inicio del mismo. En efecto, el artículo 68 del citado estatuto legal dispone que la resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, para luego reglamentar en los artículos 70, 71 y 72, la formulación de los cargos, de los descargos, la rendición de prueba y su apreciación, para luego reglamentar la tipificación de las conductas, la naturaleza de la infracción, su sanción (que no contempla la clausura), la graduación de la misma y las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Luego, esta etapa sancionatoria en sede administrativa, se clausura con el artículo 84 que prescribe que el afectado podrá recurrir en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Segundo: Que siempre en el mismo Párrafo 5° “De las infracciones y sanciones”, se inserta el artículo 85 que señala en su inciso 1° “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Conforme a ello, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo sancionatorio, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarlo sin efecto. Tercero: Que el esquema normativo sucintamente reseñado permite concluir que el afectado por la decisión de la Superintendencia a propósito del procedimiento sancionatorio que ésta instruye, puede acudir al reclamo de ilegalidad que prevé el citado artículo 85, precisamente para revertir la resolución de la autoridad en aquella parte que le provoca agravio.
Fallo
Por estas razones, solicita se deje sin efecto la sanción de clausura o, subsidiariamente, se rebaje el quantum al mínimo legal, se califique la infracción como leve, aplicando amonestación por escrito, absolución total, o una sanción inferior. En su informe, la Superintendencia de Educación, representada por los abogados Paola Pollard Santander y Rodrigo Ríos Cánepa, ha solicitado se declare improcedente el recurso de reclamación interpuesto y, en subsidio, pide su rechazo. Expone diversas alegaciones, en particular, la improcedencia del recurso por no tratarse de una resolución susceptible de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529; el carácter no sancionatorio del acto de clausura; y la existencia de un régimen recursivo especial para procedimientos sancionatorios que no aplica al caso. Respecto a la improcedencia del recurso, la Superintendencia sostiene que el artículo 85 de la Ley N° 20.529 sólo procede contra resoluciones dictadas por el Superintendente que resuelvan reclamaciones administrativas del artículo 84, en el marco de procedimientos sancionatorios. Alega que en este caso, la resolución impugnada (Exenta N° 0863 de 29 de noviembre de 2024) rechazó un recurso jerárquico del artículo 59 de la Ley N° 19.880, interpuesto contra la resolución que ordenó la clausura del establecimiento, por lo que no correspondería a la hipótesis legal que habilita la reclamación judicial. Argumenta que la clausura de un establecimiento de educación parvularia de
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Francisco Javier Campos Prats, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Puntitos SPA, interponiendo reclamo judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta N° 0863, de fecha 29 de noviembre de 2024,
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