TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ YOVANNY IVAN ALDAY ARANCIBIA

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ruc 2400060628-2, Rit Corte 177-2025, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad por sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticinco, condenaron a Yovanny Iván Alday Arancibia a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio como autor dos delitos consumados y reiterados de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, acecido el 11 de enero de 2024 y a la pena de cinco años y una día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido el 17 de junio de 2024. En contra de esta decisión, el defensor penal privado don Camilo E. Valle Zúñiga interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el art. 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Pide se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral El día tres de abril del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto la parte recurrente como un representante del Ministerio Público dejándose la causa en estado de acuerdo fijándose la lectura de este fallo para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene, luego de desarrollar la obligación de la judicatura de motivar sus resoluciones, que la sentencia no se valoró los medios de prueba conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, vulnerándose los principios de la lógica, en particular al principio de la razón suficiente. Expone que, el tribunal ha sustentado su conclusión sobre la base de premisas falsas o inexistentes, lo que necesariamente hace imposible que su conclusión sea verdadera. Al efecto cita al profesor Jorge Danilo Correa Salamé, que sostiene “que la sentencia deba tener una motivación derivada, es decir, deba respetar el PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común.” Acota que la sentencia en los considerandos décimo segundo y décimo noveno (que transcribe) fundamenta la participación de su representado valorando el reconocimiento de su representado con la investigación autónoma que realizó la propia víctima, quien revisó una cámara de vigilancia, donde supuestamente concluye una patente y exploró en redes sociales. Al respecto, el tribunal no hace ningún cuestionamiento a ese reconocimiento, dado que todo parte de premisas que estos realizaron, sin cuestionar, incluso, que originalmente en sus declaraciones no entregan ninguna característica particular de las víctimas, ni al cuestionamiento que hace la defensa a sus declaraciones originales. Explica que el testigo MJPA en su propia declaración tiene dificultad para dar cuenta de su reconocimiento por lo estresante de su situación - considerando octavo -“(…)Sobre la persona que reconoció, tenía barba candado, polerón verde musgo con capucha. Teniendo la cabeza y brazos tapados, no vio que la persona tuviera un tatuaje, le vio la cara, pero no tatuaje, no alcanzó a ver porque la persona que lo tenía amenazada le tapaba la vista, no tuvo tiempo de fijarse que tenía un tatuaje en la cara, situación estresante y además estaba sangrando.” Asimismo, ante las preguntas de esta defensa indicó que “le tomaron declaración cuando hizo la denuncia, no

Fallo

fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene, luego de desarrollar la obligación de la judicatura de motivar sus resoluciones, que la sentencia no se valoró los medios de prueba conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, vulnerándose los principios de la lógica, en particular al principio de la razón suficiente. Expone que, el tribunal ha sustentado su conclusión sobre la base de premisas falsas o inexistentes, lo que necesariamente hace imposible que su conclusión sea verdadera. Al efecto cita al profesor Jorge Danilo Correa Salamé, que sostiene “que la sentencia deba tener una motivación derivada, es decir, deba respetar el PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común.” Acota que la sentencia en los considerandos décimo segundo y décimo noveno (que transcribe) fundamenta la participación de su representado valorando el reconocimiento de su representado con la investigación autónoma que realizó la propia víctima, quien revisó una cámara de vigilancia, donde supuestamente concluye una patente y exploró en redes sociales. Al respecto, el tribunal no hace ningún cuestionamiento a ese reconocimiento, dado que todo parte

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Arica, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Ruc 2400060628-2, Rit Corte 177-2025, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad por sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticinco, condenaron a Yovanny Iván Alday Arancibia a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio como autor dos delitos consumados y reiterados de robo con vio

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