SIN INFORMACION

MONTECINOS BUSTOS PATRICIO IGNACIO /DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE GENDARMERÍA DE CHILE (NP)

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 4 de abril de 2025 comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Oficina Penal, Paloma Beatriz Cataldo Fernández, en favor y a nombre de Patricio Ignacio Montecinos Bustos, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, e interpone acción constitucional de amparo por la dictación del Oficio Nro. 222 de 1 de abril de 2025, emitido por la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, mediante el cual se deniega la posibilidad de postular al amparado al beneficio de libertad condicional, lo cual estima contrario a las garantías fundamentales de los artículos 19 Nros. 2, 3 inciso quinto y 7 de la Constitución Política de la República. Relata que el 1 de abril de 2025 fue notificado del acto recurrido, mediante el cual se le indicó no haber sido propuesto para ante la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, para el periodo del primer semestre de 2025, al no cumplir con el requisito del artículo 3 bis del Decreto Ley Nro. 321, en concreto, no adjuntar certificado y no habérsele reconocido alguna de las atenuantes de los numerales 8 o 9 del artículo 11 del Código Penal. Indica que mediante el Oficio Nro. 222 la recurrida ha cometido diversas ilegalidades consistentes en: haber excedido sus facultades y competencias al no remitir los antecedentes a la Comisión de Libertad Condicional; que la decisión atenta contra la prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable al no estar vigente el artículo 3 bis del Decreto Ley Nro. 321 al momento del acaecimiento de los hechos reprochados en la sentencia; que el acto atenta en contra de la garantía fundamental de igualdad ante la ley, y; que se contravinieron principios consagrados en tratados internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Argumenta que el Tribunal de Conducta de cada centro penitenciario en los meses de abril y octubre de cada año agrupa a los i

Fundamentos

considerandos precedentes resulta relevante para el análisis de la actuación de Gendarmería de Chile que se califica como ilegal y arbitrario por el recurrente, puesto que la acción deducida cuestiona el exceso en las competencias que la recurrida se habría atribuido, limitándose las mismas solo a la constatación del cumplimiento de los requisitos legales de postulación, incorporándolo en la lista correspondiente en virtud de ello. Pues bien, de los antecedentes que esta Corte ha tenido conocimiento y las alegaciones de las partes, no se observa un actuar ilegal de parte de Gendarmería de Chile, puesto que la no inclusión en la citada lista se debe precisamente al no cumplimiento del requisito establecido en el ya referido artículo 3 bis, cuya aplicación también cuestiona el actor. En efecto, y en consonancia con lo afirmado por el amparado, el conocimiento y decisión sobre la concesión del beneficio de Libertad Condicional corresponde exclusivamente a la Comisión respectiva. No obstante, ello es diferente al actuar que se cuestiona de la autoridad penitenciaria, que no ha excedido sus atribuciones y competencias, sino que aplicó la normativa vigente, informando incluso la situación de la causa Rol Nro. 590-2015 de esta Corte, en que no consta que se hayan reconocido las atenuantes invocadas para efectos del Decreto Ley Nro. 321. Undécimo: Que, en consecuencia, no se advierte un actuar ilegal de la recurrida que deba ser subsanado, y

Fallo

fallo que establece su condena, o si debe considerarse la normativa vigente a la fecha de comisión de los hechos, como asimismo, si la actuación de Gendarmería de Chile de no postular al amparado al beneficio de Libertad Condicional y remitir sus antecedentes a la Comisión respectiva, se ajusta o no a derecho. Séptimo: Que, en este sentido, y respecto al requisito del artículo 3 bis del Decreto Ley Nro. 321, esta magistratura tiene presente que la citada normativa establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena ya impuesta, cuyas modificaciones, como la establecida en la Ley Nro. 21.124, que modificó el citado artículo 3 bis, rigen in actum en concordancia con lo que dispone el artículo 9 del Decreto Ley Nro. 321. Así, el eventual cumplimiento de los requisitos legales para haber optado al beneficio de libertad condicional conforme a la anterior vigencia de la ley, no resultan idóneos para la postulación que se pretende, toda vez que el tenor literal de la norma se refiere al momento de la postulación y, por tanto, la efectividad del cumplimiento de los requisitos legales de postulación deberá observarse en dicho momento, y por lo tanto no puede hablarse de un derecho constituido, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Octavo: Que el inciso segundo del artículo 3° bis del Decreto Ley Nro. 321, modificado por la Ley Nro. 21.124, indica “[a]demás de lo anterior, al momento

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 4 de abril de 2025 comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Oficina Penal, Paloma Beatriz Cataldo Fernández, en favor y a nombre de Patricio Ignacio Montecinos Bustos, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco,

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