2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

HERRERA/MARTICORENA

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

RESTABLECIMIENTO, QUERELLA DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos DÉCIMO PRIMERO a VIGÉSIMO que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Carlos Parra Gómez, en representación de la demandante, Rosa Ester Herrera Morales, recurre de apelación en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó las querellas de restablecimiento y restitución presentadas por su parte. Funda su recurso en que el tribunal no dio lugar a las querellas presentadas por estimar que no se acreditó el vínculo jurídico entre la demandante y el inmueble ubicado en calle Erasmo Escala N° 943, Chillán Viejo, no obstante que los tres testigos que declararon en el juicio están contestes en que el predio intervenido por don Douglas Marticorena es y ha sido siempre de la familia Parra Herrera; sin perjuicio de lo cual acompaña a su recurso inscripción de Dominio de fojas 2970, n°2153 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1999, para acreditar la legitimación activa de la actora. Respecto a la querella de restablecimiento, sostiene que el tribunal a quo yerra al señalar que no se rindió prueba que permita establecer la existencia de violencia de parte del demandado al momento de instalar la pandereta, pues todos los testigos están contestes en el actuar violento del querellado, pues se refieren a su intervención como una “toma de terreno”, señalando asimismo que sus trabajadores “destruyeron esa cerca”. Añade que la destrucción del cerco también fue percibida por el propio tribunal, en la diligencia de inspección personal y destaca que conforme a la doctrina, la finalidad última de la querella de restablecimiento es la de contribuir a la paz social, proscribiendo toda clase de vías de hecho y que la violencia puede ejercerse en contra de las personas o las cosas, lo que se acreditó en el presente caso pues existe certeza acera de la existencia de un cerco de alambre que fue destruido por el demandado. Respecto a la querella de restablecimiento destaca que el tribunal dio por establecido que el demandado invadió el terreno de la demandante, pero que existe un espacio que permite el libre acceso, lo que no se condice con lo señalado por el propio demandado en su contestación ni con el actual estado del terreno, pues si bien al realizarse la inspección personal había un espacio sin cierro, actualmente la pandereta se encuentra terminada, incorporando el demandado de forma definitiva y completa el terreno curra posesión se discute, sin encontrarse firme la sentencia. Indica que la sentencia causa agravio a su representa, al rechazar ambas querellas interpuestas y dejarla en la indefensión respecto a la privación que ha sufrido sobre la posesión que detenta en parte de su inmueble. Termina solicitando que se revoque la sentencia apelada y se acoja la demanda de autos en todas sus partes, ordenando el restablecimiento de la posesión material sobre el bien raíz individualizado y que el querellado y demás ocupan

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 686, 700 y siguientes, 1698, 1699, 1700, del Código Civil; 186, 384, 403, 408, 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: que se revoca la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, en cuanto rechazó la querella de restitución interpuesta de manera subsidiaria y en su lugar se resuelve: I.- Que se acoge la querella de restitución interpuesta por doña Rosa Ester Herrera Morales en contra de don Douglas Marticorena, y en consecuencia de ordena al querellado restituir la plena posesión de la parte del inmueble despojado, para lo cual deberá retirar total e íntegramente la pandereta que instaló en el predio de la actora y reconstruir el cerco medianero en el lugar en que se encontraba antes del despojo, todo dentro de décimo día contado desde que la sentencia cause ejecutoria. II.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil se impone el pago de las costas al querellado. Se confirma en lo demás la referida sentencia. Redacción de la Ministra Erica Pezoa Gallegos. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. ROL 756-2023 CIVIL

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos DÉCIMO PRIMERO a VIGÉSIMO que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Carlos Parra Gómez, en representación de la demandante, Rosa Ester Herrera Morales, recurre de apelación en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de

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