FREDDY ANTONIO RIVERA VALDIVIA C/ ANGELICA MARIA BUGUENO VERGARA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 2410058976-8, que corresponden a la causa RIT Ordinaria-903-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, ingresada en esta Corte con el ROL N°237-2025, se ha interpuesto Recurso de Nulidad por la parte querellante don Freddy Antonio Rivera Valdivia, empleado, Cédula Nacional de Identidad N°11.725.540-9, con domicilio en Huaico N°138, en la comuna de Huasco, debidamente representado por su abogado de confianza, el señor José Ignacio Díaz Maldonado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, con fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco, por el señor juez don Pablo Matías Rodríguez Bustos comunicada con dicha fecha, mediante la cual se resolvió: “Se rechaza en todas sus partes la querella presentada por don Freddy Antonio Rivera Valdivia, ya individualizado, en contra de la señora Angélica María Bugueño Vergara, también ya individualizada, por los hechos que habrían calificado como el delito de injurias graves, en la que le atribuía grado de desarrollo consumado y en calidad de autor, se absuelve y, en consecuencia, se absuelve a la señora Angélica María Bugueño Vergara. Se condena en costas la parte querellante, de forma personal no su abogado. Las costas se tasan en la suma de un $1.000.000.- (un millón de pesos).” (SIC) En contra de dicha sentencia, el querellante dedujo recurso de nulidad, basado en dos causales: una principal, prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del código procesal penal; y otra con carácter de subsidiaria, contenida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo de leyes. Solicita, en concreto, que se anule la sentencia impugnada y el juicio oral de la cual procede, ordenando la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado a efectos de que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral simplificado. Luego del examen de admisibilidad efectuado por este tribunal de control, con fe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la primera causal de nulidad invocada, prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del código procesal penal, el recurrente inicia sus alegaciones dando cuenta de la teoría del caso de la defensa. Sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendido el hecho que la sentencia, ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), que prescribe: “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, y el artículo 297 inciso 1° que señala: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Indica que el juez, en la sentencia recurrida contradice el principio de la lógica y de la razón suficiente, en cuanto a que no existe una exposición clara, lógica y completa de los hechos no acreditados, particularmente en relación a los hechos que debieron ser objeto de este proceso los que a juicio de la recurrente estaban centrados “en determinar si efectivamente la querellada publicó en sus redes sociales expresiones en relación al querellante con ánimo de desacreditarlo y si dichas expresiones tienen la entidad suficiente para menoscabar el honor de la persona a la que se refieren”. Arguye que a la fecha de interposición del recurso de nulidad no existía texto de la sentencia recurrida, por lo que asilándose solo en el audio de la misma, sostiene que el sentenciador erradamente afirma la querellada no hizo uso de su derecho a guardar silencio, conforme el artículo 8 del CPP, y procedió a declarar, instancia en la cual reconoció; A) que tiene red social Facebook; B) que estuvo en una audiencia con el querellado en sede penal y que en ella no se llegó a nada por no tener prueba; C) que sus claves no son públicas ni todos tienen acceso a ellas, pero señala que su papá tenía acceso a ellas; D) señala que conoce el contenido de la funa que se hizo en Facebook en contra de mi representado, E) que la señala funa se hizo desde su cuenta de Facebook. Solo señala, de manera exculpatoria, que esa funa no la hizo la querellada sino que su padre, sin embargo es lógico extraer de los medios de prueba que se incorporaron en autos, específicamente de la información aludida en la publicación de la cuenta de Facebook de la querellada, y de las palabras empleadas en la publicación, lo que añadido y complementado con lo relatado por las testigos, quienes señalaron haber visto esta publicación, que ella fue realizada en marzo del 2024 y que la realizó la querellada en su red soci
Fallo
fallo recurrido y que permitieron llegar a determinadas conclusiones probatorias, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento a todo el sistema de acreditación basado en la sana crítica. En otras palabras, la labor de esta Corte de Apelaciones se limita a verificar si la sentencia que se revisa, en su contenido, se ha sujetado a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como también, si su fundamentación se ha hecho cargo de toda la prueba rendida. QUINTO: Por su parte, no puede perderse de vista que el examen de la prueba rendida tiene el propósito de construir la convicción del tribunal, en cuyo proceso de análisis debe seguirse un orden lógico. Así, como primera cuestión debe ocuparse de la constatación de la existencia del delito. Luego, una vez establecido que ocurrió el hecho tipificado por la ley, proceder a calificar las probanzas orientadas a determinar la participación que cupo a las personas responsables del ilícito; culminando, en su caso, con la evaluación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal y restantes factores legales de determinación de la pena concreta. SEXTO: Asentado lo anterior, lo que el recurrente cuestiona a través de la primera causal es una supuesta falta de fundamentación al no existir, a su entender, coherencia y razonabilidad en la actividad motivadora del juzgador, asunto que tiene como eje central la publicación de la cuenta Facebook de
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C.A. de Copiapó Copiapó, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 2410058976-8, que corresponden a la causa RIT Ordinaria-903-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, ingresada en esta Corte con el ROL N°237-2025, se ha interpuesto Recurso de Nulidad por la parte querellante don Freddy Antonio Rivera Valdivia, empleado, Cédula Nacional de Identidad N°
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