GAMBOA/SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A. - (ACUM. I.C. N°17707-2022)
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando duodécimo y el segundo párrafo del motivo vigésimo primero, que se eliminan. En el considerando vigésimo primero se sustituye el guarismo “$8.000.000.” por “$ 6.000.000.” Y, se tiene en su lugar y, además presente: I.- En cuanto a la objeción documental: Primero: Que al folio 12, la demandada sociedad de Servicios Financieros Progreso objetó los documentos aparejados por la contraria, consistentes en una ficha clínica y epicrisis del actor desde el 2017 a 2025 y fotografías de la operación de diciembre de 2024 del mismo, por tratarse de un instrumento de carácter privado que emana de un tercero ajeno al juicio y respecto del cual no consta su autenticidad e integridad. Segundo: Que, corresponde rechazar la objeción planteada, atendido que de acuerdo al tenor del artículo 346 Nº 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que prospere una solicitud de esa naturaleza debe señalarse en forma asertiva las causales de impugnación que le afectan, esto importa expresar en la solicitud en forma clara y categórica que los documentos son falsos o falto de integridad, situación que no acontece en la presentación del ejecutado, al limitarse a indicar en forma dubitativa que no le consta su autenticidad o veracidad, considerando en este sentido que, esta objeción no se funda en causales legales de impugnación de documentos, sino que en circunstancias relativas a su valor probatorio, materias cuya apreciación es una facultad privativa del tribunal. II.-En cuanto al fondo: Tercero: Que al contrario de lo señalado por el recurrente, Servicios Financieros Progreso S.A., en su escrito de apelación, el instrumento acompañado al folio 40 de la carpeta digital consistente en un Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, no resulta suficiente para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por él enarbolada, pues de él no se derivan las circunstancias exigidas en el inciso final del artículo 169 de la Ley N° 18.290, para eximir de responsabilidad al propietario de un vehículo. Cuarto: Que en relación con el daño moral este fue regulado por el Tribunal a quo en ocho millones de pesos. De la prueba rendida en primera y segunda instancia, es posible concluir que el accidente le produjo una aflicción personal de carácter intangible, manifestada tanto en el dolor con ocasión a las lesiones tratadas en el centro asistencial las que le impusieron tratamiento farmacológico, quirúrgicos, ortopédicos y kinésicos que sanaron parcialmente dejando secuela, habiéndose sometido el actor a una última intervención el pasado año. Sin embargo, a la hora de valorizar tal capítulo, debe recordarse que dicha labor entraña una especial dificultad, por cuanto al tratarse de un daño de naturaleza extrapatrimonial, requiere su regulación conforme lo sugiere la prudencia y equidad, lo que implica no sólo la exclusión de todo tipo de arbitrariedad o voluntarismo, sino que hace necesario la búsqueda de criterios que otorguen
Fallo
por tanto, es la quien debe probar el hecho infraccional o descuido del chofer. Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que nada obsta a que la conducta del infractor sea establecida en sede civil y, por tanto, una vez acreditado tal presupuesto se genera la responsabilidad del propietario del vehículo para resarcir el perjuicio que esa negligencia ha provocado. Séptimo: Que en el caso de autos la sentencia luego de analizar la prueba rendida en autos tuvo por sentado en el fundamento décimo quinto, lo que sigue: “Que, debido a los hechos acreditados en autos y precedentemente colacionados, es que deberá tenerse por asentada la verificación del hecho dañoso invocado por la actora, en la manera descrita, en cuanto don Richard Atilian Morales Sánchez condujo el vehículo ya individualizado a una distancia estimada como no razonable ni prudente, incumpliendo la normativa vigente, lo que originó que, ante la reducción de velocidad, no alcanzara a detener oportunamente el vehículo, colisionando al vehículo conducido por la actora.” Añade en el motivo décimo sexto:” Que, en este sentido, de conformidad con la prueba rendida, ya ha quedado acreditado que la causa basal del accidente ha estado determinada por la conducción del móvil P.P.U. GPJS-55, por parte del conductor Richard Atilian Morales Sánchez, a una distancia considerada como no razonable ni prudente, respecto del vehículo conducido por la demandante de autos.” Sin embargo, el fallo desestima la demanda respecto del conduct
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 12: Estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando duodécimo y el segundo párrafo del motivo vigésimo primero, que se eliminan. En el considerando vigésimo primero se sustituye el guarismo “$8.000.000.” por “$ 6.000.000.” Y, se tiene en su lugar y,
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