ÁLVAREZ/SALCOBRAND S.A
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-35-2024, del Juzgado de Letras de Villa Alemana, se dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, que acoge la demanda interpuesta por don Herman Alejandro Álvarez Gaona, Rut N°15.094.743-K, en contra de Salcobrand S.A., Rut N° 76.031.071-9, debiendo la demandada pagar a la demandante: $1.290.900, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $7.745.400, por concepto de indemnización por años de servicios; $3.872.700, por concepto de 50% de recargo del artículo 171 del Código del Trabajo; $240.411, por concepto de feriado proporcional reclamado. Rechaza el pago de la suma de $300.000, por concepto de diferencia en remuneración del mes de diciembre por cambio de local. Decreta que las sumas ordenadas pagar deben serlo con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y no condena en costas a la demandada por estimar que litigó con motivo plausible. En su contra, la demandada recurre de nulidad por la causal señalada en el artículo 478 letra b) y, subsidiariamente, por la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace en su totalidad la demanda, especificando respecto de la segunda causal, que se subsanen los errores que denuncia. En el día fijado para su vista, se escucharon alegatos por y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el motivo principal de nulidad, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se hace consistir en que el juez del fondo vulnera los principios de la de sana crítica al interpretar los medios probatorios de forma errónea, con desapego a la sana crítica y en forma subjetiva, en especial el contrato de trabajo, liquidaciones, anexos de contrato, prueba testimonial y confesional, considerando que de no haber existido los errores que denuncia se habría dictaminado de una manera diversa. Segundo: Que, la recurrente, en síntesis, aduce que la demanda debió desestimarse porque la prueba no tuvo la aptitud para establecer que de su parte hubo incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Alude que el primer cambio de local desde Viña del Mar a Quilpué lo fue a solicitud del actor, y el segundo desde el local de Quilpué a uno de Villa Alemana se hizo por la empresa en su beneficio por tener su domicilio en esta última ciudad, no siendo una conducta impositiva y unilateral de la empresa, actuando de acuerdo con el contrato y artículo 12 del Código del Trabajo, junto con no haberse rendido prueba tendiente a establecer que el cambio de local le causó menoscabo económico o psicológico, situación que el juez considera acreditado por la forma errada en que pondera el apercibimiento del artículo 454 N°3 del referido código, porque esta norma permite presumir hechos pero no sus consecuencias, considerando que la sentencia se sustenta completamente en base a una mera presunción, en circunstancias que la carta de autodespido no indica cual es el menoscabo sufrido ni el actor rindió prueba al efecto, debiendo haberse considerado que el cambio de local le traía más beneficio que detrimento, como estima logró probar y es avalado por la decisión del juez de no dar lugar a la suma pretendida por diferencia de remuneración por cambio de local. Asimismo, en apoyo de su pretensión de nulidad argumenta en torno a transgresiones a los artículos 172 y 167 del Código del Trabajo, como se dirá mas adelante. Tercero: Que, el motivo de nulidad del artículo 478 del Código del Trabajo dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: b) cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Cuarto: Que, la referida norma exige que la revisión de la sentencia por esta vía solo puede efectuarse cuando exista una “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”; presentando por ello el recurso defectos formales que impiden pueda prosperar, por ser imperativo que el impugnante señale la o las reglas de la sana crítica que estima vulneradas, la forma en que dicha vulneración se manifiesta y su entidad o magnitud, aspectos que no aborda el recurso, limitándose a señalar que se vulneran los principios de la sana critica en la ponderación de los medios de prueba realizada por e
Fallo
fallo en revisión no se advierte ningún salto lógico que se aparte de las reglas de la sana critica. Desde el motivo vigésimo en adelante el sentenciador analiza las pruebas rendidas por las partes, que le permiten arribar a la convicción que la demandada infringió gravemente las obligaciones que le impone el contrato “…al modificar una de los elementos fundamentales de la prestación de los servicios del trabajador, como es el lugar donde estos se prestan, con evidente desapego de lo exigido por la ley en el artículo 12 del Código del Trabajo, incurriendo en la causal de despido, en este caso, indirecto, contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo” (considerando Vigésimo Segundo), dando así lugar a la demanda de despido indirecto, porque sin mediar autorización del actor, de forma unilateral, modificó el lugar de prestación de servicios a uno que se encontraba en una ciudad diversa, produciéndole menoscabo. Además, analiza bajo los parámetros legales y que le impone la sana critica las pruebas aportadas, de conformidad al artículo 456 del código del ramo, haciéndose cargo de aquella rendida por la demandada y señalando las razones que fundan su decisión a través de una concatenación lógica de la prueba recibida, no advirtiéndose los vicios alegados. En consecuencia, el análisis que efectúa el sentenciador y que lo conducen a establecer la efectividad que la demandada incurrió en la causal de despido indirecto no adolece de vicio alguno que permita la anulación
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en causa RIT O-35-2024, del Juzgado de Letras de Villa Alemana, se dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, que acoge la demanda interpuesta por don Herman Alejandro Álvarez Gaona, Rut N°15.094.743-K, en contra de Salcobrand S.A., Rut N° 76.031.071-9, debiendo la demandada pagar a la de
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