ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS/SEC MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, comparece la I. Municipalidad de Punta Arenas y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución exenta N°29993 de 13 de enero de 2025, emanada de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Magallanes y Antártica Chilena, que le impuso una multa ascendente a 350 UTM, a fin que se declare su ilegalidad y en definitiva se efectúe una adecuada ponderación de las normas sancionatorias, estimándose configurada únicamente una falta leve. En su oportunidad, la Superintendencia de Electricidad y combustible, solicitó el rechazo de la reclamación, al no configurarse la ilegalidad que se acusa. Por resolución de uno de abril del presente año, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Cristian Patricio Navarro Kamann, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, ambos domiciliados en calle O´Higgins N°758, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°29993 de 13 de enero de 2025, de la Dirección Regional de SEC Magallanes y Antártica Chilena, representada por doña Fernanda Garrido Ortiz, con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto 684. Expone que por la resolución recurrida, se impuso a la reclamante, una multa de 350 UTM, por incurrir en las transgresiones señaladas en el considerando 4° de dicha resolución, fundamentándose en los siguientes cargos: 1.- “No dar respuesta al ORD. N°246307, de fecha 11/09/2024, de esta Superintendencia, incumpliendo con ello el artículo 3° A, con relación al artículo 15°, ambos de la Ley N°18.410, orgánica de la SEC.” 2.- “No cumplir con su obligación de coordinarse con la empresa distribuidora de gas, respecto de los trabajos que realizaría, próximos a las redes de gas, en el sector de calle Prolongación Mardones esq. San Francisco, de Punta Arenas, con lo cual no informó el cronograma de las actividades que desarrollaría, además de no utilizar procedimientos de excavación y tapada apropiados, contraviniendo con ello el inciso primero, del artículo 8°, del Decreto de Economía Nº280, de 2009, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red, en relación con lo dispuesto al artículo 15 de la ley 18.410, Orgánica de SEC”. Estos hechos se califican como graves a la luz de lo dispuesto sobre la materia en el inciso 4°, numerales 1 y 5, del artículo 15 de la ley 18.410, expresando que: “debe entenderse que las irregularidades referidas que se han acreditado conllevan un peligro para la seguridad o salud de las personas en los términos previstos en los citados preceptos, siendo precisamente esa consideración la que ha tenido en cuenta el legislador para tipificarlas como infracciones”. En relación con los hechos que dieron origen a la multa, agrega que ellos tienen su origen en que el Municipio a través de su Oficina de Emergencias debió actuar ante los diversos requerimientos realizados por vecinos del sector, que daban cuenta de que el estado del camino indujo a la existencia de accidentes, que hizo más imperiosa la intervención producto de los deshielos propios del periodo invernal. Agrega que el sector constantemente sufre acumulación de agua formando una laguna de grandes dimensiones, sobrepasando el nivel de la calzada, afectando predios de vecinos aledaños al sector, los que siempre han quedado expuestos a que el agua ingrese a sus viviendas. Por razones de fuerza mayor, y de manera urgente e imperiosa se tuvieron que realizar obras de despeje de material sedimentario y bolones. Así, arguye que las razones de fuerza mayor son eximentes de responsabilidad si están dirigidas al bien común de la comunidad, cuestión que con
Fallo
Por estas razones, se desestimara este capítulo de la reclamación. SEPTIMO: Que, en lo que dice relación a la eventual desproporción en el monto de la multa aplicada, se ha de indicar que conforme al artículo 16 de la misma Ley N°18.410, la sanción pecuniaria se puede regular entre 1 y 10.000 UTM., atendiendo para ello a los diversos parámetros que la misma norma indica. OCTAVO: Que, en este caso, resulta relevante para esta Corte que la acción que dio origen al proceso sancionatorio, no cabe calificarlo de intencional, sino de accidental; además, que se vieron afectados solo dos usuarios, durante una hora, con la suspensión del servicio de gas; que, no hubo beneficio económico alguno para la reclamada, desde que los trabajos que realizaba estaban destinados al mejoramiento de las vías de acceso de los residentes del lugar; y que la conducta previa del infractor no había sido objeto de reproche. En tales circunstancias, una multa de 350 UTM, aparece efectivamente como excesiva, desde que concurren al menos cuatro circunstancias que morigeran la responsabilidad del reclamante, razón por la cual, se impone aplicar una sanción menor, habida cuenta que la potestad punitiva estatal, se ha de ejercer inspirada siempre en el principio de proporcionalidad, acogiéndose entonces esta parte de la reclamación, solo en cuanto se reducirá la multa al monto que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, SE ACOGE, sin costas,
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Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes, comparece la I. Municipalidad de Punta Arenas y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución exenta N°29993 de 13 de enero de 2025, emanada de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Magallanes y Antártica Chilena, que le impuso una multa ascendente a 350 U
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