7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ RIMER ROMERO GUSMAN

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 179-2024 del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC Nro. 2400053736-1, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Rimer Romero Gusmán y José Daniel Acuña Vela, a sendas penas de DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, también por cada uno de ellos y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado consumado, sorprendido el 13 de enero de 2024 en la comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo, a lo que agrega que por no reunir los requisitos legales, atendida la extensión de la pena impuesta, no se concede a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, por lo que cumplirán de manera efectiva la respectiva sanción corporal impuesta, la que se le contará a cada uno de ellos desde el 13 de enero de 2024, fecha desde la cual de manera ininterrumpida permanecen privados de libertad en esta causa, sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva; asimismo se exime a los condenados del pago de las costas de la causa por tener que cumplir la pena privados de libertad y, en consecuencia, presumírseles pobres, disponiendo el comiso de la droga así como de la suma de dinero y el vehículo que señala a los que deberá dársele el destino previsto en la Ley N° 20.000; ordenando también la incorporación de la sus huellas genéticas en el Registro de Condenados. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado Rimer Romero Gusmán dedujo recurso de nulidad, el que fundó de modo principal en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal; invocando como primera causal subsidiaria la del artículo 374 letra f); como segunda causal subsidiaria la del

Fundamentos

Considerando: I.- En relación al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Rimer Romero Gusmán. Primero: Que de acuerdo con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, declarada la inadmisibilidad del recurso por la causal principal invocada, corresponde analizar la primera causal subsidiaria interpuesta del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341 del citado código, por haberse vulnerado el principio de congruencia, al haberse excedido el contenido de la acusación al imponer una pena más alta que la pedida por el persecutor penal, en la audiencia de determinación de pena. En tal sentido explica que, a raíz del veredicto condenatorio por el delito de tráfico de drogas y absolutorio respecto de la calificante del delito contenida en el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, el persecutor ha debido modificar su pretensión punitiva y ha solicitado la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y la defensa a su vez ha solicitado una condena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, pues entiende que benefician al encartado dos atenuantes y ninguna agravante y no obstante lo anterior el tribunal ha excedido el contenido de la acusación imponiendo una pena más gravosa, inentendible y sorpresiva para todos los intervinientes. Al efecto señala, en síntesis, que el Ministerio Público solicitó la pena de 12 años, considerando lo dispuesto en el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, cuya concurrencia se desestimó, debiendo adecuarse la pena en atención a que no concurren calificantes ni agravantes genéricas y se configura la morigerante de irreprochable conducta anterior, así como la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en opinión de la defensa, agregando que no obstante lo anterior condenó a un pena mayor a la solicitada por la Fiscalía en la audiencia del artículo 343 del código del ramo, excediendo así el contenido de la acusación. Señala que el citado artículo 341 dispone que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación ni condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, incluyéndose en el vocablo circunstancias, según el Diccionario de la lengua de la Real Academia Española, la calidad o requisito, lo que permite incluir lo planteado, a lo que añade que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a defensa que opera en favor del acusado, lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia que cita. Añade que, para imponer la pena, la sentencia se funda en la extensión del mal causado, en atención a la cantidad y variedad de la droga, acudiendo a supuestos pues la droga no era consumible y su pureza disminuye exponencialmente al ampliar su volumen. Concluye que lo expuesto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se impuso una pena mayor a la solicitada por el ente persecutor, solicitando la nulidad del juicio oral y de la

Fallo

fallo y del juicio. Cuarto: Que, de esta manera, para que pueda prosperar esta causal, es necesario que la sentencia haya excedido los límites de la acusación, condenando por hechos o circunstancias no contenidos en ella, lo que no se advierte, desde que el marco factico de la sentencia se ajusta al de la acusación, habiéndose desestimado únicamente la circunstancia del artículo 19 a) de la Ley N° 20.000, lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, fue dado a conocer al momento de comunicarse el veredicto y por tanto incidió en la pena requerida por los intervinientes, rebajando el Ministerio Público la pretensión condenatoria de la acusación, como se constata de los motivos undécimo y décimo segundo de la sentencia, luego de cual los sentenciadores se pronuncian sobre las atenuantes de responsabilidad penal invocadas por las defensas, irreprochable conducta anterior de los encausados, determinando finalmente la pena aplicable conforme con la extensión del mal causado, conforme con la cantidad y variedad de droga, el peligro que ello implica para el bien jurídico protegido su distribución y el alto grado de pureza que presenta, lo que facilita el aumento de la sustancia. Quinto: Que si bien el encuadre normativo inicial de la pena requerida en la acusación mutó acorde con la decisión del tribunal de no acoger la circunstancia del artículo 19 letra a de la Ley N° 20.000, determinando la rebaja de la pretensión punitiva, ello no implica infra

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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT 179-2024 del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC Nro. 2400053736-1, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Rimer Romero Gusmán y José Daniel Acuña Vela, a sendas penas de DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a cuare

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