SEGURIDAD AEROPORTUARIA AEROSEG SPA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT I-34-2024; Rol Corte 14-2025, sobre reclamación de multa, doña María Paz Pinochet Jara, por la reclamante, en su presentación de fecha 13 de febrero de 2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por Daniel Antonio Encina Mansilla, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, con fecha 01 de febrero de 2025, por la cual, se rechaza el reclamo judicial deducido por la abogada María Pinochet Jara, en representación de Seguridad Aeroportuaria Aeroseg SPA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada por don Oscar Mauricio Avendaño Torres, en cuanto a acoger la reclamación y a dejar sin efecto la resolución impugnada.; solicitando, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida, “por haber sido dictada con infracción sustancial al art. 506 quáter del Código del Trabajo y, consiguientemente, dicte sentencia de reemplazo, declarando que: a) Se rebaje al máximo legal la Resolución de Multa Administrativa N°6245/ 24/ 27 1, 3, 4 de fecha 20 de agosto de 2024, notificada con fecha 16 de septiembre de 2024 y que procedió a imponer a mi representada multas de 60 UTM cada una. b) Lo anterior, con costas.”(SIC). Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; precisando que el Tribunal infringió sustancialmente en la sentencia definitiva lo dispuesto en el artículo 506 quáter del cuerpo legal citado, porque habiéndose alegado en la demanda la falta de proporcionalidad de la multa reclamada, no explica el razonamiento para calificar como gravísimas las cuatro infracciones, ni su Informe de Exposición aplica en forma correcta la ponderación. Agrega que el tribunal de instancia no califica ni analiza de forma correcta los hechos a la luz de los cuatro criterios establecidos en la norma cuya infracción se acusa, como es en primer término la naturaleza de la infracción, la que se valora con 1, atendido que la infracción constatada no se trata de un registro que se debe realizar en la Dirección del Trabajo. En cuanto a la afectación de derechos laborales, señala que se asignará el valor 0, si la infracción constatada no ha sido sancionada una o más veces por la Dirección del Trabajo en los últimos 3 años; mientras que tendrá el valor 1, cuando la infracción constatada ha sido sancionada por la Dirección del Trabajo en los últimos 3 años. Alega asimismo el recurrente, que en cuanto al número de trabajadores afectados, la ponderación de 0 o de 1, depende si en la muestra de trabajadores utilizada para la revisión documental, existe un 20% o más de trabajadores afectados por la infracción constatada. Es decir, si supera el 20%, el valor debe ser 1. Indica en cuanto a la conducta del empleador, que se asignará valor 0 si la empresa fiscalizada no ha sido sancionada en los últimos 18 meses, mientras que será acreedora del valor 1, cuando sí haya sido sancionada en dicho periodo de tiempo. Precisa la recurrente que la sentencia debía analizar punto por punto, cada criterio previsto por el legislador, cosa que no hace, centrándose en cambio en antecedentes que no se deben analizar para la ponderación o quantum de la multa, pues no revisa la suma de las valoraciones que arrojaban el Informe de Exposición de la multa y que consta en el documento de folio 30, y es dicha ponderación que al no estar correcta, la categorización de gravísima esta errada, por ende, cada sanción en 60 UTM, es incorrecta ya que debió ser menor. Aclara que, en consecuencia, con el propio análisis del Informe de Exposición, quien debía acreditar los siguientes criterios era la Inspección Reclamada: En relación a la afectación de derechos laborales, es decir si la Reclamante había sido sancionado con la misma multa durante los últimos 3 años y respecto de la conducta del empleador, es decir si la Reclamante había sido sancionada con otras multas durante los últimos 18 meses. Concluye el recurrente sosteniendo que la sentencia se dictó con infracción al artículo 506 quáter del Có
Fallo
fallo ya que, de no haber mediado, se habría acogido la reclamación rebajándola a su mínimo, por cuanto el ente fiscalizador falló en analizar y aportar la información que permitía establecer el puntaje o valor para cada uno de los criterios del artículo 506 quáter del Código del Trabajo según su propio Manual de Fiscalización. SEGUNDO: Que, en síntesis, el arbitrio de nulidad se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia del Tribunal a quo se había dictado con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al realizar una incorrecta aplicación del artículo 506 quáter del Código del Trabajo, ya que en la especie la sentencia debía analizar los criterios dados en dicho precepto para la aplicación de multas, a saber, naturaleza de la infracción, afectación de derechos laborales, número de trabajadores afectados y la conducta del empleador, que fueron a su vez analizados por la Inspección reclamada, cosa que no hace y se centra en antecedentes que no se deben analizar para la ponderación o quantum de la multa. Agrega que la sentencia no revisa la suma de las valoraciones que arrojaba el Informe de Exposición de la multa y por ello la categorización de gravísima esta errada; razón por la cual una correcta aplicación de esta norma, hubiese llevado al sentenciador a calificar como grave las sanciones y no de gravísima, es decir, se debió haber rebajado a 36 o 48 UTM y no mantener en 60 UTM la m
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Coyhaique, a diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT I-34-2024; Rol Corte 14-2025, sobre reclamación de multa, doña María Paz Pinochet Jara, por la reclamante, en su presentación de fecha 13 de febrero de 2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por Daniel Antonio Encina Mansilla, Juez Suplente del Juzgado de Letra
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