SIN INFORMACION

SOTO CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Con fecha 16 de diciembre de 2024, comparece don Sebastián Alfaro Aravena, abogado, en representación de la contribuyente y ejecutada María Soledad Soto Soto en cuaderno administrativo de cobro de obligaciones tributarias N° 11.864-2017 de Rancagua, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2024, dictadas por el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Rancagua que no concedió el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de 8 de octubre de 2024 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento impetrado por su parte. Indica que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario y que se lleva a cabo ante un órgano administrativo, es un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa posee de igual forma naturaleza jurisdiccional, ya que el Tesorero, en su calidad de juez sentenciador en la fase ejecutiva del procedimiento de cobro, ejerce una actividad jurisdiccional, resultándole aplicables las disposiciones comunes del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario. En consecuencia, argumenta que

Fundamentos

considerando que la resolución objeto del recurso de apelación tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, es apelable en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza pidiendo, se acoja el recurso interpuesto y en definitiva se conceda el recurso de apelación interpuesto por su parte. 2.- Que, al momento de informar, el Sr. Juez Sustanciador y Tesorero de la Tesorería Regional de Rancagua, pide el rechazo del recurso por no ser procedente la apelación deducida. Expone que los artículos 182 y 191 del Código Tributario disponen la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento especial, sólo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, seguido ante el Juez Civil. En efecto, explica que el legislador tributario cuando hace procedente el recurso apelación lo señala expresamente, no pudiendo interpretarse algo distinto cuando el tenor de la ley es claro, al no existir norma de remisión o subsidiariedad que permita su aplicabilidad, ya que el artículo 190 del Código Tributario señala que en lo que fuere compatible en el procedimiento especial se aplicarán las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Libro Tercero de dicho cuerpo normativo, encontrándose la apelación regulada fuera de ésta, a saber, en el Libro Primero del antes referido. Acompaña copia digital del expediente administrativo. 3.- Que, del mérito de lo obrado en el cuaderno administrativo Rol N°11864-2017 de la comuna de Rancagua, consta que el actor dedujo incidente de abandono del procedimiento, el que con fecha 8 de octubre de 2024 fue rechazado, siendo notificada el día 11 de noviembre de 2024 por correo electrónico. En contra de esa decisión, el 13 de noviembre del 2024, apeló, a la que no se hizo lugar el 22 de noviembre de dicho año. Dicho recurso fue presentado dentro de quinto día hábil desde la notificación de la resolución apelada y el Sr. Juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente. 4.- Que, la resolución que no da lugar a someter a tramitación la excepción opuesta tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determina la improcedencia de este instituto, impidiendo toda discusión futura sobre la materia. 5.- Que, atendida su naturaleza jurídica, la resolución resultaba apelable conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 2 del Código Tributario a las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil. 6.- Que contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutori

Fallo

se declara que: SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don Sebastián Alfaro Aravena, abogado, y en consecuencia se declara que el recurso de apelación deducido por el contribuyente, en contra de la resolución pronunciada con fecha ocho de octubre del dos mil veinticuatro, dictada en el expediente administrativo N° 11864-2017 de la Tesorería Regional de Rancagua, resulta admisible, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Atendido a que el expediente administrativo se tuvo a la vista en los presentes antecedentes, encontrándose digitalizado a folio 7, reténgase el mismo para la tramitación y fallo del recurso de apelación, debiendo generarse un nuevo ingreso para ello, dejándose copia del mismo. Déjese copia de este fallo en el expediente administrativo Rol N° 11864- 2017 de la Tesorería Regional de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1794-2024- Hecho Civil

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Con fecha 16 de diciembre de 2024, comparece don Sebastián Alfaro Aravena, abogado, en representación de la contribuyente y ejecutada María Soledad Soto Soto en cuaderno administrativo de cobro de obligaciones tributarias N° 11.864-2017 de Rancagua, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica