EMPRESA MINERA PUNTA GRANDE/NIEDMANN - (ACUM. N°4212-2024-INCIDENTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto sus
Fundamentos
motivos 14° a 16° inclusive que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que se sostuvo como defensa por el demandado que la acción ejercida se encuentra prescrita, alegación que, por orden lógico, ha de resolverse de modo previo a la discusión sobre inexistencia de los requisitos que harían improcedente la acción intentada. Computa quien lo alega, que el aparente provecho doloso que su parte habría obtenido de la supuesta administración desleal del síndico fallecido, conforme la propia relación de hechos del demandante se produjo al recibir del fallecido abogado Stone pagos materializados los días 26 de noviembre, 28 de diciembre de 2012 y 26 de junio de 2013. Por identificarse tales fechas con los hechos culposos que le imputan, pues en cada fecha habría recibido el dinero mal habido – o distraído - se supera con creces el plazo para intentar la acción de reparación que pretende, todo porque o se computa el plazo de 4 años que estima es el aplicable al caso, desde la distracción de los fondos, o bien desde que percibe su parte tal dinero, resultando al tiempo de interposición y posterior notificación de la demanda, vencido tal término. Segundo: Que conforme el tenor literal de la demanda, lo que se ha requerido al tribunal al deducir su acción es tener por interpuesta demanda ordinaria en contra de MICHAEL NIEDMAN HONOUR, a fin de que se declare que obtuvo provecho del dolo con el que actuó Leonel Stone Cereceda respecto del encargo confiado por la Junta de Acreedores de Minera Punta Grande; que declare que tal provecho alcanza la suma de $39.038.891 mismo que debe restituir a la Comisión de Acreedores de Minera Punta Grande, con reajustes e intereses y costas que precisa. Tercero: Que sobre la acción invocada que arranca del art. 2316 del Código Civil, ni la doctrina, como tampoco la jurisprudencia, se han manifestado de modo uniforme a precisar si aquella se trata de una acción de restitución o una indemnizatoria, definición que permitiría despejar al menos uno de los extremos de esta discusión, referido al tiempo para incoar la acción. Cuarto: Que, despejando tal cuestión, estimamos que esta acción corresponde a una real indemnización de perjuicios, aunque se encuentre limitada o constreñida a la suma que el tercero, sujeto ajeno a la conducta dolosa, ha percibido del autor de la distracción, por lo que su fundamento importa reconocer un enriquecimiento ilegítimo, pero sujetándola a la comprobación del daño que sufre el actor. De tal suerte que se estima que el plazo para intentar la acción de indemnización es de 4 años. Quinto: Que asentado aquello, contrario a lo postula el demandado, no es posible computar el plazo desde las fechas en las que su parte percibió las sumas que se alegan como distraídas del encargo de administración y confianza que asumió el fallecido abogado Stone. Precisamente, el dolo del fallecido abogado se ha probado con los antecedentes que permiten concluir que mintió a sus mandantes, sim
Fallo
fallo y con intereses corrientes desde su mora y hasta su pago efectivo. También se le impondrán las costas de la causa, como ha resultado vencido. II.- Resolviendo el ingreso 4212-24 (apelación de la sentencia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento). Décimo primero: Que conforme el estudio de la causa, la alegada paralización que fundó la incidencia del apelante, no fue tal. Todo porque aun cuando resultó efectivo que el cuaderno principal entre la aceptación del cargo de la perito y el tiempo que se tomó para evacuar su informe transcurrió más de seis meses, de modo paralelo la causa estaba en etapa de tramitación del recurso respecto de la sentencia definitiva dictada el 2 de junio de 2020, apelación del demandante elevada a esta instancia el 15 de febrero de 2021 y pendiente de resolución desde esa fecha, por lo que se estima que tal paralización no configura el abandono que se alega. Por estas consideraciones y con lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil veinte, pronunciada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en el ROL 29.469-2017 y en su lugar se declara que se acoge la demanda y se condena a Michael Niedman Honour, a que pague a la Junta de Acreedores de Minera Punta Grande la suma de treinta y nueve millones treinta y ocho mil ochocientos noventa y un pesos ($39.038.891) con reajustes, intereses y costas; II.- Se confirma la resolució
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. I.- Respecto del ingreso 1397-2021 (recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva) Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto sus motivos 14° a 16° inclusive que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que se sostuvo como defensa por el demandado que la acción ejercida se encuentra prescrita, al
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