ESPINOZA CON JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMIT
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-47-2024, RUC 22-4-0555114-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Espinoza con Jumbo Supermercados Administradora Limitada,”, por sentencia de 21 de noviembre de 2024, la jueza del Juzgado del Trabajo de Chillán señora María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: “I.-QUE SE RECHAZA, la excepción renuncia de acciones. II.- QUE SE RECHAZA, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral, interpuesta por CAROLA DEL CARMEN ESPINOZA ALARCÓN, en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., RUT 96.988.680-4, representada por Roberto Andrés Donoso Navarro. III.- QUE SE ACOGE, la demanda de DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, SOLO EN CUANTO, la demandada deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.-La suma de $793.116.-por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.2.- La suma de $165.232.- concepto de 6.25 días de feriado proporcional. 3.- La suma de $146.462.- por concepto de 5.54 días de feriado legal. IV.- QUE SE RECHAZA LA DEMANDA POR DAÑO MORAL. V.- Que no se condena en costas por no resultar totalmente vencida.” En contra de esta sentencia, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, omisión de los requisitos del artículo 459 N° 4 del mismo código. En subsidio alegó la causal del artículo 477 del citado código. Con fecha primero del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el impugnante invoca como causal principal la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a su artículo 459 numeral 4, por haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de la prueba rendida. Expone que tal como indica la sentencia de autos, la defensa de su representada en relación a la procedencia del despido y el cumplimiento de las formalidades del mismo, se enmarcó en que la trabajadora el día 01 de febrero de 2024 fue sorprendida por las cámaras de seguridad sustrayendo un producto en venta dentro del supermercado mientras desempeñaba funciones como reponedora, para luego salir del sector de cajas sin pagar su importe y llevarlo entre sus pertenencias. A mayor abundamiento, y según consta en la sentencia, se acreditó a través de numerosa prueba documental, testimonial, Oficio de Carabineros de Chile y registros de cámaras de seguridad, que la trabajadora efectivamente sustrajo un producto de la tienda sin pagar su importe y que se realizó todo el procedimiento de investigación y acreditación de los hechos, resguardando sus derechos fundamentales. Por lo anterior, y luego de analizados los informes del Departamento de Seguridad y la gravedad de los hechos, se toma la decisión de dar término a la relación laboral el día 08 de febrero de 2024. Añade el impugnante, que el problema se encuentra en el supuesto análisis de la fecha del despido de la trabajadora y el cumplimiento de las formalidades por el empleador, pues la sentenciadora omite el examen completo de los medios de prueba incorporados por su parte y el análisis incluso de los medios de prueba incorporados por la contraria. Tanto así, que si bien hace mención a los hechos contenidos en la carta de despido, no menciona siquiera la fecha de la misiva por la cual se pone término a la relación laboral, tampoco analiza la prueba documental referida a las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora que en el mes de febrero señalan claramente el pago hasta el 8 de febrero de 2024, y por último, tampoco señala el finiquito realizado a la trabajadora que la contraria ordenó exhibir en la audiencia de juicio el cual señala claramente como fecha de término de la relación laboral el día 8 de febrero de 2024. Aduce el compareciente, que de todo lo anterior, la sentenciadora debió constatar el claro cumplimiento de las formalidades del despido, en el sentido de haber hecho entrega oportuna de la carta el 8 de febrero de 2024, mismo día en que la empresa decidió dar término a la relación laboral, sin que haya existido el despido verbal alegado por la actora. Pero, la jueza determina, sin más, y sin ningún fundamento o antecedente, en el Considerando Décimo Sexto, que el despido fue el día 02 de febrero de 2024, omitiendo por completo el análisis de la prueba incorporada por su parte sin referir los fundamentos por los cuales concluyó que el término de la relación laboral no ocurrió el día 08 de febrero, sino el 02 de febrero d
Fallo
por tanto, para todos los efectos el despido fue realizado siempre de manera escrita mediante carta de despido el día 08 de febrero de 2024 cumpliendo ampliamente con las formalidades del despido. Es decir, solo en aquel caso que la sentenciadora se haya pronunciado sobre la concurrencia de un despido verbal y haya acreditado el mismo con los medios de prueba incorporados en autos, podría haber aplicado el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo, determinando que no se comunicó de manera escrita luego de tres días hábiles de la separación de la trabajadora y que de esa forma se incumplieron las formalidades del despido. Sin embargo, del análisis de toda la sentencia, en caso alguno se pronuncia sobre la supuesta existencia de un despido verbal que haga pertinente la aplicación de la normativa señalada. Así, en una aplicación e interpretación completamente errónea de la normativa en cuestión, determina acoger el despido injustificado, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por estimar que se incumplieron las formalidades del despido al no comunicar el término de la relación laboral dentro del plazo de tres días hábiles de la separación que considera ocurrida el 02 de febrero de 2024, sin dictaminar la existencia o no de un despido verbal que haga procedente aquella conclusión. Como queda en evidencia, la aplicación correcta de la norma es que, en caso de no haber escriturado el despido, necesariamente esta comunicación se deberá ent
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Chillán, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT T-47-2024, RUC 22-4-0555114-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Espinoza con Jumbo Supermercados Administradora Limitada,”, por sentencia de 21 de noviembre de 2024, la jueza del Juzgado del Trabajo de Chillán señora María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: “I.-Q
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