JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARAVENA CON CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 24-4-0586450-5, RIT T-113-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular, Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que, se rechaza, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por JUAN CARLOS ARAVENA TRONCOSO, en contra de su empleador CARABINEROS DE CHILE, institución representada por el FISCO DE CHILE, R.U.T. N° 61.006.000-5, y esta a su vez, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. II.- Que, cada parte pagará sus costas por haber litigado con motivo plausible.” En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diez de abril en curso, en que alegó, por la recurrente, el abogado Alejandro Morales Alegría, y por la parte recurrida la abogada Margarita Baeza Vivanco.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia definitiva que por este acto se impugna, ha incurrido en infracción a las siguientes leyes: a).- Artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961 expresa que: “Corresponde solo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial”. Indica que si bien, el sentenciador reconoce la estructura jerárquica, disciplinada y diferenciada de la denunciada, ello no lo exime de la obligación de fundamentar y/o explicar las razones por las cuales no consideró los antecedentes de fondo de la denuncia, en virtud que el debido proceso fue insalvable y abiertamente vulnerado por el denunciado. Agrega que no está en discusión el derecho de la autoridad pertinente de Carabineros para destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, su parte nunca cuestionó o recurrió la orden del traslado, fue un hecho pacífico, inclusive el denunciante se presentó a su nuevo puesto de trabajo, y abruptamente un día 29 de abril y no a contar del 1 de mayo de 2024 como se ordenaba, y nunca esto fue esto recriminado. Sino muy por el contrario, se esgrimió la “forma y fondo”, la manera en que se realizó, en silente silencio, con abuso, sin respetarse el debido proceso, el derecho a defensa, derecho a ser oído, bilateralidad, el afectado tenía una carrera intachable, distinciones máximas, sin registro de sanciones, no le pesaban investigaciones, sumarios administrativos en su contra. No obstante ello, Carabineros de Chile no abordó, no se hizo cargo, ni fundamentó nunca el recurso administrativo de reconsideración, inclusive fue contradictorio, situación que produjo efectos dañinos y nocivos para la salud e integridad psíquica del denunciante. b) Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, que consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado dentro de los que se encuentra Carabineros de Chile, no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas. Agrega que en ese mismo sentido, acorde con el criterio contenido en el dictamen N°63.534, de 2014, de Contraloría General, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de la autoridad, como la de la especie, de ningún modo puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser suficientemente motivada y fundamentada, a fin de asegurar que las actuaciones de la Administración sean concordantes con el objetivo considerado por la normativa pertinente al otorgarlas, de manera que no signifiquen, en definitiva, una “desviación de poder”. Indica que la Dirección Nacional del Personal manifestó que el fundamento para el traslado del señor

Fallo

Por tanto, el derecho a descanso que implica el goce de una licencia médica, constituye un beneficio de seguridad social garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 y cuya finalidad es el restablecimiento de la salud, bien jurídico protegido en el mismo precepto, en sus numerales 1° y 9°. Por lo expuesto solicita se invalide la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo que acoja la denuncia, con costas. Segundo: Que en cuanto a la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es conveniente recordar que, según la doctrina -desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo-, ella debe discurrir sobre cuestiones exclusivamente de derecho sustantivo erróneamente aplicado en la sentencia debiendo expresarse las normas legales que estima infringidas, la forma en que se produjo la infracción, de qué manera debieron aplicarse, como se configura el error en su aplicación en cada una de las decisiones del fallo y la influencia que tiene el supuesto error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, y especialmente importante resulta considerar que, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falta de aplicación, una aplicación indebida o una interpretación errónea. Tercero: Que, e

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Chillán, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 24-4-0586450-5, RIT T-113-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular, Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que, se rechaza, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por JUAN CARLOS ARAVENA TRONCOSO,

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