SIN INFORMACION

ALEJANDRA FRANCISCA PAULINA SOZA ESPINOZA CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece ALEJANDRA FRANCISCA PAULINA SOZA ESPINOZA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N.º 15.829.524-5, casada, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA, con ocasión del acto ilegal y/o arbitrario en el que, mediante Resolución Exenta PE N° 348 del referido servicio de 3 de febrero del año 2025 y notificada mediante carta certificada enviada el 13 de febrero del año en curso, rechaza la Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva N°32 de la posesión efectiva N°1304 de 13 de Septiembre del año 2023, fundando su negativa en normativa legal y reglamentaria que lo habilitan para denegar tal solicitud, con vulneración de las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental. Señala que el acto impugnado por esta vía es la Resolución Exenta PE N°348 de fecha 3 de febrero de 2025, pronunciada por el Director Regional (s) de Arica y Parinacota, Servicio de Registro Civil e Identificación, don FERNANDO MIGUEL ALVARADO ISHIHARA, quien resolvió: “RECHAZAR la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don (ña) OSVALDO ANTONIO SOZA WEBER, RUN N.° 7.762.874-6, por la(s) siguiente(s) causal(es): “De acuerdo con el art. 8 inciso final de la ley 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia en relación con el artículo 22 inciso 2 del Decreto N.° 237 que aprueba el Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial. Por lo anterior, la solicitud de rectificación no puede prosperar”. En cuanto a los hechos, indica que el 26 de abril de 2023 falleció en el Hospital Metropolitano de Santiago, su padre, don ANTONIO OSVALDO SOZA WEBER, Run N.°

Fundamentos

fundamentos y no resulta posible subsumirla en los artículos antes citados, sorprendiendo al informante que producto de una resolución del Conservador de Bienes Raíces de Santiago que esta situación deba ser remediada por el Servicio de Registro Civil y en subsidio de aquella se recurra a estos altos estrados por medio de un recurso de protección en contra del legítimo y obligado a actuar del recurrido en otro aspecto. Finalmente, alega que la presente vía cautelar no es la idónea para destrabar la situación de la recurrente respecto de la liquidación de la herencia, puesto que revisado los autos, en que es la propia solicitante acudió a estrados en causa V-95-2024 ventilada ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, la que emitió un pronunciamiento el día 17 de agosto del año 2024, la que no fue impugnada mediante recurso alguno, lo que consolidó la doctrina del Conservador de Bienes Raíces, que en lo medular señaló que había que realizar la partición de bienes; así lo que debió realizar la accionante, era agotar la vía judicial o cumplir con la partición y no realizar una resciliación de cesión de derechos para eliminar a los escenarios puesto que existe norma expresa que con que reconduce la vía judicial en forma previa, según lo dispuesto en el ya tantas veces citado artículo octavo hizo el final de la Ley N°19.903, de manera tal que el Servicio el momento de rechazar la solicitud de rectificación de posesión efectiva presentada en favor de los herederos de Osvaldo Antonio Soza Weber en el sentido de eliminar el cesionario no ocurre ninguna actividad de arbitrario ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos de instituciones legales ubicadas latamente los numerales anteriores, no siendo el recurso de protección una instancia declarativa de derechos, sino de como su propio nombre los dice, de protección de derechos indubitados, cual no es el caso, razones por las cuales le presente recurso no puede prosperar, pues ya ha sido puesto en conocimiento de la justicia civil de lato conocimiento el cual no ha finalizado, por ende no goza de la calidad de derecho indubitado, por lo que pide el rechaza del presente recurso con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por ALEJANDRA FRANCISCA PAULINA SOZA ESPINOZA en contra del REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°90-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ALEJANDRA FRANCISCA PAULINA SOZA ESPINOZA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N.º 15.829.524-5, casada, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA, con ocasión del acto ilegal y/o

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