SIN INFORMACION

ELLIS/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 22.986-2024, comparecen los abogados Stephany Belén Soto González y Pablo Andrés Valenzuela Contreras, en representación de Carolina Leonor Alejandra Ellis Campos, domiciliada en calle Bio-Bio Nº 313, comuna de Hualqui, Región del Bio-Bio, y presentan recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Regional de Concepción, fundado en el rechazo de la solicitud de pensión de invalidez de la recurrente, quien padece de fibromialgia y otras afecciones de salud. ​ Exponen que dicho rechazo constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Añaden que la recurrente es trabajadora dependiente y ha cumplido sus labores de forma ininterrumpida desde hace muchos años. Se le diagnosticó la enfermedad denominada Fibromialgia, que la aqueja desde febrero de 2020. Esta enfermedad está siendo tratada por la reumatóloga Dra. María Elena Nass Kunstmann. Es una enfermedad crónica caracterizada por dolor músculo esquelético generalizado y fatiga, con una exagerada hipersensibilidad en múltiples puntos en múltiples puntos de dolor, sin alteraciones, sin alteraciones orgánicas demostrables. Según detalla, ha tratado su enfermedad con reumatología, oftalmólogos, medicina interna, psiquiatras, psicólogos, y terapeutas ocupacionales, buscando las mejoras propias de su condición, agotando todos los tratamientos existentes. Pese a ello la enfermedad tomó un curso irrecuperable, crónico, que la aqueja día a día ameritando pensionarse por tal motivo, conforme a la normativa vigente. En ese contexto, recibió el rechazo de su pensión de invalidez por la Comisión Médica Regional de Concepción el día 11 de julio del año 2024. Fr Apeló administrativamente, dentro de plazo legal, no obstante recibió un segundo rechazo, ahora, por parte de la Superintendencia de Pensiones (Comisi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que para que proceda el recurso de protección es indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad infundada, que provoque la vulneración de derechos constitucionales protegidos. TERCERO: Que el acto impugnado por la recurrente consiste en el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez por parte de la Comisión Médica Regional de Concepción, confirmado posteriormente por la Comisión Médica Central. Específicamente, el rechazo de su pensión de invalidez por la Comisión Médica Regional de Concepción el día 11 de julio del año 2024 y el rechazo de la apelación administrativa, por parte de la Superintendencia de Pensiones, que sindica como Comisión Médica Central, notificado mediante carta certificada con fecha 12 de noviembre de 2024. De esta manera, estima que se está ante acto arbitrario e ilegal, consistente en Dictamen N°010.4845/2024, de fecha 11 de julio de 2024, emitido por la Comisión Médica Regional de la ciudad de Concepción y la Resolución N° C.M.C. 14471/2024 de fecha 03 de octubre del año 2024, que confirma el acto original, que se estima arbitrario e ilegal. CUARTO: Que, en cuanto a la Superintendencia de Pensiones, ésta alega que no tuvo participación directa en el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez de la recurrente, limitándose su rol a la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas, sin incidencia en las decisiones que estas adopten. Por lo tanto, no advierte la existencia de un acto arbitrario o ilegal atribuible a la Superintendencia, que vulnere las garantías constitucionales invocadas. QUINTO: Que, primeramente, La COMISION MEDICA REGIONAL ha planteado la improcedencia del recurso de protección, fundada en que a situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección. Así, estima que del propio tenor del recurso de autos resulta claro que éste debe ser rechazado, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente, por tratarse de una materia de lato conocimiento. SEXTO: Que, en cuanto a la petición de improcedencia, cabe consignar que lo reclamado por esta vía es la eventual vulneración de derechos constitucionales emanada de las resoluciones exentas dictadas por las Comisiones Médicas en cuestión, antes individualizadas, y en ese contexto, se trata de dilucidar a su respecto puntos precisos y específicos de análisis que dicen relación con una eventual arbitrariedad o ilegalidad. D

Fallo

Por tanto, no dependen de la Superintendencia ni forman parte de su estructura orgánica. El inciso tercero del artículo 19 del Reglamento del Decreto Ley N° 3.500 establece que la Superintendencia supervisará administrativamente estas Comisiones e impartirá las normas necesarias para calificar la invalidez. La Superintendencia de Pensiones debe contratar a los médicos de las Comisiones Médicas mediante concurso público, según el artículo 20 del D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estos médicos son contratados a honorarios y no como funcionarios dependientes. En consecuencia, las Comisiones Médicas no son parte de la estructura de ese Servicio, sino de la Administración Central del Estado, ya que no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio. Por lo tanto, el Organismo Fiscalizador no las representa judicial ni extrajudicialmente. Las facultades de la Superintendencia de Pensiones, según los artículos 94 del DL N°3.500 de 1980; 3° del DFL N°101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 47 de la ley 20.255, no incluyen la representación de las Comisiones Médicas, tanto Central como Regional. Cita al efecto jurisprudencia. Informó igualmente la COMISION MEDICA REGIONAL, señalando primeramente que se está ante un recurso de protección improcedente, por cuanto la situación reclamada excede el ámbito que le compete. Sobre el punto, estima, debe tenerse presente que del tenor del recurso de autos resulta claro que ést

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 22.986-2024, comparecen los abogados Stephany Belén Soto González y Pablo Andrés Valenzuela Contreras, en representación de Carolina Leonor Alejandra Ellis Campos, domiciliada en calle Bio-Bio Nº 313, comuna de Hualqui, Región del Bio-Bio, y presentan recurso de pro

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