2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

ABALLAY/INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS ACONCAGUA S.A.

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en los autos RIT T-26-2022, RUC 22-4-0445825-K se hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS ACONCAGUA S. A., declarándose caducada la acción de tutela por vulneración de garantías fundamentales, con ocasión del despido y la acción subsidiaria por despido injustificado que fueran interpuestas por don JORGE ANTONIO ABALLAY CONTRERAS, debiendo cada parte pagar sus costas. El actor, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando como causal única la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo; solicitando la anulación del laudo impugnado, así como la audiencia de juicio que le precedió y la remisión de los antecedentes, para la realización de una nueva audiencia de juicio ante tribunal no inhabilitado. El recurso antedicho fue declarado admisible, procediendo esta Corte a su conocimiento y vista el diez de abril último. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la impugnación de nulidad del actor se funda en la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo ya que se habrían infringido las disposiciones establecidas por la ley relativas a la inmediación. Aduce el recurrente, que el vicio reclamado se sustenta en la excesiva dilación que existió entre el juicio y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, ya que el primero se verificó el 07 de junio de 2024 y la dictación del

Fallo

fallo fue el 11 de octubre del mismo año. Añade que la dilación ocurrida habría incidido negativamente en la calidad de la información y de la prueba que la sentenciadora tuvo que ponderar y, consecuencialmente, habría determinado “la incorrección de la decisión final adoptada” al acogerse la excepción de caducidad que fuera deducida por la demandada. Alega que un aspecto concreto de la incorrección reclamada se presentaría en relación con un testigo, el cual no es identificado, que habría depuesto a favor del actor y lo declarado, en la absolución de posiciones, por el denunciante. Ambas probanzas, según quien impugna, habrían estado contestes “que el despido se produjo de manera verbal, en dependencias de la empresa, el día siguiente al de la presunta fecha de despido señalada en la carta de despido, cuestión que no fue objeto de análisis, valoración o ponderación alguna, haciéndose patente su necesidad de cara a la discrepancia evidente existente entre lo expresado por esta parte y los testigos y el contenido de la prueba documental aportada, que sí fue ponderada y valorada, dejando la impresión de que la prueba testimonial y absolución de posiciones simplemente fue olvidada”. Refiere además alguna jurisprudencia relacionada con el principio de inmediación y cita doctrina sobre el mismo punto. Concluye afirmando que, del modo expuesto, se habría conculcado el principio de inmediación y ello habría incidido de manera sustantiva en la parte dispositiva de la sentencia imp

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en los autos RIT T-26-2022, RUC 22-4-0445825-K se hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS ACONCAGUA S. A., declarándose caducada la acción de tutela

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