MARCELA ALEJANDRA MORA GOTH/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 767-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, cédula de identidad N° 18.463.923-8, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en nombre y representación de Marcela Alejandra Mora Goth, cédula de identidad N° 15.176.132-1, domiciliada en Los Alerces 252, comuna de Hualpén, Región del Biobío; y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT N° 96.504.160-5, representada legalmente por Luis Romero Strooy, cédula de identidad N° 6.371.002-4, ambos domiciliados en Miraflores 383, Oficina 1502, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que la recurrente se encuentra afiliada al plan de salud PLEN 52, el cual contiene restricciones arbitrarias en la cobertura de prestaciones de salud mental, en comparación con las prestaciones de salud física. Alega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331, que garantiza la equidad en el acceso y el mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. La Isapre recurrida, sin embargo, no ha ajustado el plan de salud de la recurrente conforme a esta normativa, lo que constituye una vulneración de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida adecuar el plan de salud,
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: PRIMERO: Que la recurrida ha solicitado se declare la extemporaneidad del recurso, argumentando que el acto impugnado, consistente en la cobertura reducida de prestaciones de salud mental, deriva de un contrato suscrito en el año 2020, bajo las disposiciones legales vigentes a esa fecha, y que el plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para presentar el recurso se encuentra largamente superado. SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente que en la especie se está ante la tramitación de una acción constitucional de protección, procedimiento de naturaleza cautelar y de urgencia, destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan garantías constitucionales. Las consecuencias perniciosas de la cobertura reducida en salud mental se producen de manera permanente en el tiempo, mes a mes, con lo que no cabe declarar extemporáneo un recurso como el presente. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N° 76.619-2020, indicando que los efectos de un plan de salud se producen periódicamente, habilitando para recurrir de protección en relación con cada acto que se estime atentatorio de derechos. II.- En cuanto a la excepción de improcedencia: TERCERO: Que la recurrida ha solicitado la improcedencia del recurso, argumentando que la materia debatida dice relación con el cumplimiento de un contrato de salud previsional, lo que debe ser resuelto por la Superintendencia de Salud, conforme al procedimiento administrativo reglado en los artículos 117 y siguientes del DFL N° 1 de Salud de 2005. CUARTO: Que esta alegación también debe ser desestimada, considerando que el recurso de protección constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar derechos constitucionales frente a actos arbitrarios o ilegales. En este caso, la recurrente cuestiona la falta de cobertura igualitaria en prestaciones de salud mental, lo que estima, afecta derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y la protección a la salud. En este ámbito, como se ha resuelto, al entenderse el recurso de protección sin perjuicio de la existencia de otros derechos, la existencia de procedimientos administrativos no excluye la procedencia del recurso de protección cuando se trata de garantizar derechos constitucionales. III.- En cuanto al fondo: QUINTO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que las afecten. En este caso, la recurrente alega que la Isapre recurrida vulnera sus derechos al otorgar una cobertura reducida en prestaciones de salud mental, en comparación con las prestaciones de salud física, lo que constituye una discriminación ar
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Por su parte, el artículo 3 letra c) de la misma normativa estatuye que la aplicación de la ley se rige por el principio de “La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género” , añadiendo la letra g) de la misma norma “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física” SEPTIMO: la Ley N° 21.331 establece como principio la equidad en el acceso y el mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, prohibiendo la discriminación arbitraria en la cobertura de prestaciones. Este principio es de orden público y debe aplicarse a todos los contratos de salud previsional, independientemente de su fecha de suscripción. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 22.221-2021, indicando que las normas que rigen los contratos de salud previsional son de orden público y deben ajustarse a la normativa vigente. OCTAVO: Que la Circular IF/N° 396, dictada por la Superintendencia de Salud, establece que los nuevos planes de salud no pueden otorgar una cobertura inferior en prestaciones de salud mental respecto de las prestaciones de salud física. Si bien la Circular no se pronuncia expresamente sobre los planes suscritos antes de su entrada en vigo
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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 767-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, cédula de identidad N° 18.463.923-8, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en nombre y representación de Marcela Alejandra Mora Goth, cédula de identidad N° 15.176.
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