GIANINA ALEJANDRA NAHUELCURA CHANDIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Sebastián Milán Varela y Nicole Riquelme Rivas, abogados, en representación de doña GIANINA ALEJANDRA NAHUELCURA CHANDIA, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Refieren que el 21 de julio del año 2024, la recurrente concurre ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando sobre la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que padece. Sin embargo, el reclamo fue rechazado por Resolución Exenta N° R-01-S-10995-2025, de 27 de enero de 2025, concluyendo que la afección es de origen común fundado en “…que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicha Mutualidad. En efecto, no se identificaron factores de riesgos que expliquen la sintomatología que presenta la trabajadora, toda vez que los riesgos laborales a los que pudo estar expuesta son insuficientes para generar la patología de que se trata, por lo que no es posible establecer una relación causal directa entre la referida afección y su quehacer laboral. No se evidencian conductas de hostigamiento, de menoscabo ni actitudes persecutoras hacia la trabajadora, descartándose la presencia de Liderazgo disfuncional, que se exprese en hostilidad de la jefatura” Agrega que el informe médico elaborado por la ACHS, con fecha 21 de agosto de 2024, señala lo siguiente: “Paciente de 32 años, quien se desempeña como Educadora de Párvulo. Ingresó en Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) el día 21.08.2024, para iniciar estudio por Enfermedad Profesional (EP) Salud Mental (SM), reportando Hostilidad por Jefatura, evolucionando desde agosto del presente año con síntomas que afectan su esfera emocional, caracterizados por Ansiedad, angustia, labilidad emocional con tendencia al llanto, irritabilidad, pérdida del apetito, insomnio mixto. Niega ideación suicida. Se inicia ciclo de estudio
Fundamentos
motivos de la consulta; c) Se realizó examen mental; d) Se exploraron la Historia Laboral / Antecedentes del puesto de trabajo y evaluación de la carga mental de trabajo; e) Se evaluaron los Factores Psicosociales laborales y los extralaborales; f) Exploración general de elementos de la personalidad. Posteriormente, el 3 de septiembre del año 2024 el Comité de Calificación de enfermedades de salud mental arribó a la conclusión de que el cuadro de salud mental que afecta a la trabajadora, diagnosticado como trastorno de adaptación, es de naturaleza común, haciendo presente que dicho comité estuvo integrado por un psiquiatra, un psicólogo y un médico del trabajo. Con ello, afirma que su representada dio cumplimiento al proceso de estudio y calificación del origen de la patología que motivó el ingreso de la recurrente, en conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente, así como a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social a través del ya citado Compendio Normativo. Informó Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar la improcedencia de la acción, pues la materia sobre la que realmente versa debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento. En cuanto al fondo del asunto y luego de describir el marco normativo que regula la materia de autos, refiere que el 04 de diciembre de 2024, la actora recurrió en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, quién calificó como de origen común la afección mental que presentaba, por la que se le otorgó atención de salud desde el 21 de 08 de 2024, calificación de la que discrepa. Requerida la citada Mutualidad, informó que la Sra. Nahuelcura ingresó a sus dependencias el día 21 de agosto de 2024, para estudio por posible neurosis laboral, que atribuye a las labores que realiza para su entidad empleadora, acompañó la ficha médica de la paciente y demás antecedentes complementarios, añadiendo que a la recurrente se le diagnosticó un Trastorno de Adaptación, de origen no laboral, haciendo presente que, del estudio de los antecedentes clínicos y personales de la paciente, se corrobora la inexistencia de una relación de causalidad entre su afección y las labores que realiza para su entidad empleadora. Explica que, luego del análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, su representada concluyó que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicha Mutualidad. En efecto, no se identificaron factores de riesgos que expliquen la sintomatología que presenta la trabajadora, toda vez que los riesgos laborales a los que pudo estar expuesta son insuficientes para generar la patología de que se trata, por lo que no es posible establecer una relación causal directa entre la re
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por GIANINA ALEJANDRA NAHUELCURA CHANDIA, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. N°Protección-593-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen Sebastián Milán Varela y Nicole Riquelme Rivas, abogados, en representación de doña GIANINA ALEJANDRA NAHUELCURA CHANDIA, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Refieren que el 21 de julio del año 2024, la recurrente concurre ante la Superintendencia de Segur
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