DA SILVA/DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ACUÑA
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS ANULA PARCI
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2340514076-4, RIT 0-1327-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 512-2024, por sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda intentada por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de doña Adriangela Da Silva Cumanaca, seguida en contra de Distribuidora y Comercializadora Acuña González Limitada, representada por don Fernando Eduardo Acuña González, en cuanto a que se declara que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el día 03 de agosto de 2023, debiendo la demandada pagar las prestaciones que se indican en la parte resolutiva del fallo. En contra de la sentencia relacionada, la abogada señora Ana Rojas Sandoval, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio de la anterior, dedujo el motivo contemplado en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Con fecha dieciocho de febrero del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el abogado señor David Garay Botta, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, propone como motivo principal de ineficacia de la sentencia que impugna, aquella contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiese sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En el desarrollo de su recurso expone que recurre en representación de la demandante Adriangela Da Silva Cumanaca, quien dedujo acción de declaración de existencia y continuidad de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la demandada Distribuidora y Comercializadora Acuña González Limitada. Agrega que las acciones incoadas se fundamentaron en que la actora comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 01 de febrero de 2022 para el demandado bajo completa informalidad laboral. En efecto, si bien la actora ejerció funciones de digitalizadora de manera remunerada, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $576.623, recién se le escrituró contrato de trabajo el 10 de mayo de 2023 sin reconocer, por cierto, antigüedad laboral. Dentro del periodo de informalidad se le negó la escrituración aduciendo la calidad de inmigrante irregular de la actora. A su vez, el pago se hacía de manera subrepticia a través de “comprobantes de ingreso”. Este estado de cosas se mantuvo durante todo el año 2022 y principios de 2023, no obstante, las constantes sugerencias de la actora a don Fernando Acuña, jefe directo. Así, el 03 de agosto de 2023 la actora decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto por incumplimientos graves de la obligación del contrato de trabajo atendida la falta de formalidad laboral, por una parte, y el no pago de cotizaciones previsionales durante el periodo de febrero de 2022 a abril de 2023. Afirma que por todo lo anterior, se le solicita a la sentenciadora que: (1) declare la existencia y continuidad de la relación laboral a partir del 01 de febrero de 2022 y que esta terminó mediante despido indirecto el 03 de agosto de 2023; (2) que se haga efectiva la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo; (3) que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detalla. Acota que la parte demandada, no contestó la demanda ni ejerció defensa alguna durante la tramitación del juicio, no compareciendo a la audiencia preparatoria celebrada el 29 de mayo de 2024 ni a la audiencia de juicio celebrada el 25 de junio de 2024. Puntualiza que la jueza de mérito rechazó la demanda, y solo busca atacar una parte de la sentencia, aquella relativa a la sanción de nulidad del despido y su rechazo. Es decir, la aplicación del artículo 162 inciso quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, como se adelantara, el recurrente, sostiene que la sentencia definitiva al rechazar la acción de nulidad del despido infringió las reglas de la sana crítica. Específicamente, el prin
Fallo
se declara que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el día 03 de agosto de 2023, debiendo la demandada pagar las prestaciones que se indican en la parte resolutiva del fallo. En contra de la sentencia relacionada, la abogada señora Ana Rojas Sandoval, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio de la anterior, dedujo el motivo contemplado en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Con fecha dieciocho de febrero del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el abogado señor David Garay Botta, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, propone como motivo principal de ineficacia de la sentencia que impugna, aquella contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiese sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En el desarrollo de su recurso expone que recurre en representación de la demandante Adriangela Da Silva Cumanaca, quien dedujo acción de declaración de existencia y continuidad de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la demandada Distribuidora y Comercializadora Acuña González Limitada. Agrega que las accione
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Antofagasta, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340514076-4, RIT 0-1327-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 512-2024, por sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda intentada por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de doña Adriangela Da Silva Cumanaca, seguida en con
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