VIVANCO/VILLALOBOS
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Javier Marcoleta Alvarez, abogado, quien, en favor de Uberlinda Del Carmen Vivanco Bugueño, cédula de identidad N° 9.942.395-1, domiciliada en calle Rupanco N° 2.770, Calama, dedujo acción de protección en contra de Magdalena Clavers Villalobos Betacourt, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber procedido al corte unilateral e imprevisto del suministro eléctrico del local comercial que arrienda, lo que a su juicio vunera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Informó la recurrida, al tenor de la acción promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario por el recurrente lo constituye el hecho de haber procedido la recurrida al corte de los servicios básicos del local comercial-boutique-. Dice que es arrendataria del local comercial Nª4, del “Condominio Edifico Torrecobre”, ubicado en Calama. También tiene la calidad de promitente compradora del local comercial en comento, suscrito oportunamente con el propietario de éste. El 20 de marzo del presente, la recurrida le señaló que la “nueva propietaria” del departamento, local comercial Nª4, doña María Verónica Griffin Barros, con domicilio en la ciudad de Santiago, le había ordenado cortar la luz de dicha, en donde ejerce su oficio de comerciante. Así, se le dejó una carta debajo de la puerta del local, indicándole que tenía 03 días para abandonar el inmueble, no obstante, desconoce que dicho local haya sido objeto de venta. Sostiene que se encuentra al día con los gastos comunes, citando normas de copropiedad inmobiliaria, las que a su parecer han sido infraccionadas, dado que la recurrida, administradora del inmueble, no cuenta con las facultades de proceder al corte de suministro eléctrico como lo hizo. SEGUNDO: Que informó por la recurrida, el abogado Manuel José Salinas Fernández. Luego de sostener que el recurso resulta vago e impreciso, aclaró que por instrumento privado de fecha 02 de agosto de 2018, Inmobiliaria Parque Los Alerces SpA, como arrendadora, y la señora Vivanco Bugueño, como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento respecto del Local singularizado. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arriendo referido, la renta mensual fue la cantidad de 29,95 Unidades de Fomento, según la equivalencia de éstas en moneda corriente a la fecha de su pago efectivo. En la misma cláusula se señaló que las rentas de arrendamiento serían pagadas anticipada y mensualmente en su equivalente en pesos moneda nacional, dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes, mediante depósito o transferencia electrónica a nombre de la sociedad arrendadora en la cuenta corriente bancaria que se indicó en dicha cláusula. A continuación, se señaló en la misma cláusula, que el simple retardo en el pago de una cualquiera de las rentas de arrendamiento devengará una multa diaria de 2 Unidades de Fomento a contar de la fecha del atraso y hasta el pago efectivo del total de la deuda. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la arrendadora de poner término al referido contrato de arriendo y exigir la restitución inmediata del inmueble arrendado. Dice que, de conformidad a lo señalado en la cláusula tercera del contrato de arriendo, dentro de las obligaciones del arrendatario, entre otras, estaba la de pagar oportunamente la renta estipulada. Al final de dicha cláusula, se señaló que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del arrendatario, entre estas, la de pagar oportunamente la renta de arrendamiento, se consideraría un incumpli
Fallo
Por tanto, no detenta la calidad de arrendataria. En relación a ser “promitente compradora”, señala que hace más de 5 años, por instrumento privado de fecha 28 de febrero de 2020, autorizado en la Notaría de El Loa - Calama, la recurrente, suscribió con Inmobiliaria Parque Los Alerces SpA un contrato de promesa de compraventa respecto del local comercial N° 4 del Edificio Torrecobre. Conforme a lo señalado en la cláusula quinta del contrato, el plazo máximo para suscribir el contrato de compraventa definitivo sería el día 30 de septiembre de 2022. El contrato de compraventa no se suscribió en esa fecha al no encontrarse pagado el precio de esta. Posteriormente, al encontrarse vencido el plazo para suscribir la escritura de compraventa definitiva, y al comunicar la señora Vivanco Bugueño que ahora el crédito destinado al financiar la compra del local comercial le sería otorgado a su hija, doña Belén Ramírez Vivanco, la Inmobiliaria, con el fin de concretar la operación, accedió a suscribir una nueva promesa de compraventa, esta vez, con la señorita Ramírez Vivanco en calidad de promitente compradora. En conformidad a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de promesa, las partes convinieron que, si al momento de otorgarse el contrato de compraventa prometido permaneciere impaga o por vencer alguna parte del precio, ella debería pagarse conjuntamente con la suscripción del contrato de compraventa prometido. En este sentido, a la fecha de la suscripción del contrato de
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Antofagasta, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Javier Marcoleta Alvarez, abogado, quien, en favor de Uberlinda Del Carmen Vivanco Bugueño, cédula de identidad N° 9.942.395-1, domiciliada en calle Rupanco N° 2.770, Calama, dedujo acción de protección en contra de Magdalena Clavers Villalobos Betacourt, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en
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