GALLEGOS/MINEDUC Y CMDS
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Aurora del Pilar Gallegos Llerena, cédula de identidad N°22.558.120-7, domiciliada en Bandera N°6812 de Antofagasta, en representación de su hijo, de nombre Marlon Alexis Rojas Gallegos, quien interpone recurso de protección de garantías fundamentales en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA y en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, solicitando se asigne cupo de matrícula a su hijo, en la escuela E-80 Arturo Prat Chacón. Evacuaron informe los recurridos, instando por el rechazo del recurso y luego complementaron sus informes al tenor de lo solicitado. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente indica que su hijo se encuentra en lista de espera en el lugar N°12 de la escuela E-80 Arturo Prat ya que allí estudia su hermana. Indica la recurrente que ella es madre soltera, no recibo apoyo del padre de su hijo, y trabaja en turno 10 x 10 en Iquique por lo que la única persona que tiene es a su madre de 73 años, quien le ayuda con el cuidado de sus dos hijos, y podría llevar a los dos juntos a la escuela, la que se encuentra cerca al domicilio en que viven. Asevera que su hijo estudia muy lejos por lo que debe tomar micro lo que le genera dificultades, además, teme que su madre se caiga o su hijo se accidente. Termina solicitando que se genere un cupo para su hijo en la escuela E-80 Arturo Prat Chacón. SEGUNDO: Que, informó Isabel Calisto Hernández, abogada, en representación, de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, solicitando el rechazo de la acción, conforme a los argumentos que expone. Indica que la recurrente refiere que una de sus hijas tiene matrícula vigente de esa administración. Señala que no se puede restar importancia a la obligación que como sostenedor le corresponde a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, de velar por la seguridad de sus estudiantes, procurando que los locales educacionales de su administración reúnan las características que permitan a la labor educativa desenvolverse en el marco físico adecuado, todo ello según lo dispone expresamente el Decreto Supremo Nº548 de 1988 del Ministerio de Educación, que establece la planta física de los establecimientos educacionales, pero pese a que es conocido que existen niveles y establecimientos actualmente saturados, lo cierto es que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta como sostenedor de establecimientos municipales ha participado del aumento en la oferta utilizando el sobrecupo y considerando que el sistema de ingreso a un establecimiento educacional que recibe subvención del Estado funciona bajo una lógica aleatoria y sin discriminaciones, en tal sentido no existe el derecho a ser seleccionado en los establecimientos educacionales que la recurrente expresamente indica, pues se reducirían las posibilidades de arribar a una solución exclusivamente en el establecimiento señalado en el escrito, añadiendo que para garantizar el correcto acceso a la formación educacional bastará que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en colaboración con la SEREMI DE EDUCACIÓN desplieguen las acciones necesarias para otorgar y concretar matrícula al NNA de autos en alguno de los establecimientos educacionales de la red de aquellos que son de su administración, sin que CMDS pueda determinar los cupos ni está a su cargo el sistema SAE ni el Anótate en la lista. Señala que luego dé terminado el sistema SAE, y estando vigente el sistema anótate en la lista, malamente se podría generar cupo o sobre cupo por las causales existentes en la normativa. Sostiene q
Fallo
por tanto, no de carácter familiar. Añade que en cuanto a la coordinación de matrícula de hermanos en un mismo establecimiento, el propio informe que anexan aplicable para el 2026, refleja esa dificultad, al señalar que la postulación familiar aumenta la posibilidad de que los hermanos queden juntos en un mismo establecimiento, pero no lo asegura, finalmente, el resultado dependerá de las vacantes disponibles que el establecimiento tenga en cada nivel. Añade que es materia que deberían resolver los respectivos sostenedores en la medida que tengan vacantes en los distintos cursos a que se postula. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe
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Antofagasta, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Aurora del Pilar Gallegos Llerena, cédula de identidad N°22.558.120-7, domiciliada en Bandera N°6812 de Antofagasta, en representación de su hijo, de nombre Marlon Alexis Rojas Gallegos, quien interpone recurso de protección de garantías fundamentales en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA
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