SIN INFORMACION

MARIA GUADALUPE GUTIERREZ MIRANDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Juan Navarro Salomón, abogado, cédula de identidad Nº15.737.424-9, a favor de doña María Guadalupe Gutiérrez Miranda, boliviana, soltera, dueña de casa, pasaporte N°JE92466 ambos domiciliados en Catedral 375, Santiago, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, la que mediante Resolución Exenta Nº2006 de 13 de agosto de 2020, decretó una orden de expulsión del territorio nacional en contra de la recurrente, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal y a su seguridad individual, consagrado en el artículo 19 Nº7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando se deje sin efecto dicha resolución por arbitraria e ilegal. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que por informe policial 20200348658/00833 de 10 de agosto de 2020, se da cuenta del ingreso del país por paso no habilitado de la amparada y el 11 de agosto de 2020, la Policía de Investigaciones denunció ese hecho a la Fiscalía de Iquique, desistiéndose posteriormente el ente persecutor de dicha medida. Destaca que la amparada tiene una hija chilena, Kennedy Gretel Villareal Gutiérrez, de nacionalidad chilena, Run N°27.7263718 de 3 años y actualmente convive con su pareja que cuenta con residencia definitiva en Chile Delfin Mendez Aguirre, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad N°27.090.016-K. Añade que la amparada actualmente no cuenta con sanciones administrativas tanto en su país como en Chile. Indica que la amparada se ha asentado en Chile, resultando imperioso que se rechace la orden de expulsión emanada de la Intendencia Regional de Antofagasta por medio de la Resolución Exenta N°2006 de 13 de agosto de 2020, pues, en virtud de su asentamiento en Chile y el nacimiento de su hija, una expulsión será en extremo perniciosa tanto para ella como para el interés superior de su hija de nacionalidad chilena de 3 años. Sostiene que es evidente que la notificación de la resolución 2006 de 13 de agosto de 2020, afecta la libertad ambulatoria de la actora, por lo que pide desde ya que se deje sin efecto dicha resolución por carecer de fundamentación, además de ser desproporcionada en cuanto a su sanción. Enfatiza que actualmente la amparada realiza labores como asesora del hogar de manera independiente, y sin contrato debido a su situación migratoria, igualmente vive junto a su hija y pareja quien mantiene residencia definitiva en Chile Delfin Mendez Aguirre, quien es parte fundamental de su familia, haciéndose cargo de los gastos familiares. Señala que la recurrente no tiene antecedentes penales ni ha sido objeto de detenciones por la policía, por lo que acompaña sus antecedentes penales. Seguidamente se refirió a la procedencia de la acción de amparo destacando el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, el que reproduce, señalando que, en el caso de marras, la resolución da cuenta que la recurrente ha ingresado por paso no habilitado, según consta en la resolución requerida, disponiendo de conformidad al DL 1.094 la expulsión de la recurrente, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, añadiendo que en el caso de marras, se realizó denuncia del hecho a la Fiscalía, desistiéndose el ente persecutor de dicha medida y por ende existe solamente una argumentación formal, no existiendo una fundamentación del acto de conformidad a la ley 19.880, lo que demuestra que la resolución que decreta la orden de expulsión amenaza la libertad individual de la amparada, poniendo en riesgo su permanencia en nuestro país sin una resolución administrativa de los estándares legales que se le exige a la administración. Afirma que el acto por el cual se expulsa a la rec

Fallo

por tanto, no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional. Seguidamente se refirió a la autoridad y sus atribuciones legales, destacando el artículo 91 N°8 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, Ley de Extranjería, en relación con el artículo 1 letra b) del Decreto Supremo N°818 de 1983, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del citado texto normativo, citando jurisprudencia. Señala que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, pues, la amparado tuvo la oportunidad de interponer ante la autoridad administrativa los diversos recursos que franquea la ley 19.880 y en la Ley de extranjería, los cuales no fueron interpuestos y además, se señala que el acto administrativo impugnado se funda en una mera aseveración de la autoridad, incurriendo el mismo en un vicio de fundamentación de los hechos, infringiendo de esta forma el principio de imparcialidad consignado en el artículo 11 de la ley N°19.880, pero a ese respecto, cabe considerar lo prescrito por el mencionado artículo, el cual señala que “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisio

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Antofagasta, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Navarro Salomón, abogado, cédula de identidad Nº15.737.424-9, a favor de doña María Guadalupe Gutiérrez Miranda, boliviana, soltera, dueña de casa, pasaporte N°JE92466 ambos domiciliados en Catedral 375, Santiago, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones,

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