19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL METROPOLITANA SANTIAGO/THAMM

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo segundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 200 del Código Tributario prevé que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega el inciso cuarto que "[l]os plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación […]". Segundo: Que, por otra parte, el artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone que "[e]n los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Luego, nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar

Fundamentos

motivos precedentes- ha de entenderse que se inició un nuevo período de prescripción de igual duración que el precedente, esto es, de tres años. Quinto: Que, en este orden de ideas, atendido el tiempo transcurrido desde la notificación efectuada el 27 de julio de 2006 y hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que el ejecutado opuso la excepción de prescripción sin que consten actuaciones procesales en el intertanto que hayan permitido llevar adelante la ejecución solo cabe concluir que se excede con creces el término de prescripción exigido por el ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción promovida, tal como viene decidido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. 11012-2022. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 2937-2025 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo segundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 200 del Código Tributario prevé que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar l

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