POZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-143-2023, se resolvió acoger íntegramente la demanda, declarando injustificado el despido del demandante, y su nulidad, y condenando a las demandadas solidariamente, por existir un régimen de subcontratación, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado y cotizaciones previsionales. Contra este fallo, la parte demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Lo Prado interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo previsto en el artículo 162, incisos 5 a 7, en relación con el artículo 183-B, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada solidaria, Ilustre Municipalidad de Lo Prado, invoca la causal de nulidad dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo previsto en el artículo 162, incisos 5 a 7, en relación con el artículo 183-B, ambos del Código del Trabajo. Al respecto, expresa el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5 y 7, impone una sanción, y como tal, debe aplicársele “al contratante incumplidor exclusivamente”, el que identifica con la empresa principal, pues aquella detenta la calidad de empleador del actor, por lo que la sanción debe aplicarse exclusivamente a dicha persona jurídica. Añade que la sanción es de derecho estricto y debe aplicarse restrictivamente, resultando improcedente su extensión por analogía a la empresa principal, que no es empleador, ni parte de la relación laboral. Agrega que, el hecho de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, asignen determinadas responsabilidades a un tercero ajeno a la relación laboral, como es la empresa mandante, no implica que pase a ocupar un lugar en el vínculo. También, consigna que las normas de subcontratación imponen sus propias obligaciones a la empresa mandante, que dicen relación con el grado de responsabilidad en que la empresa principal concurrirá con la empresa contratista y la sanción aparejada está determinada por la mayor o menor diligencia que emplee en el deber de fiscalización que le asigna la ley, esto es, velar por el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que son del empleador; de ahí que deba responder solidaria o subsidiariamente. Sin embargo, considera que es algo muy diferente que pueda ser sujeto de la sanción legal de nulidad del despido, porque ella ha sido legalmente prevista para quien no cumple su obligación de pago, estando personalmente obligado a hacerlo, esto es, la empresa contratista empleadora, y no la empresa mandante. Continúa indicando que el artículo 183-B del Código del Trabajo sólo hace responsable a la empresa mandante al pago de obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones relativas al término de la relación laboral, pero no de las sanciones, pues ni el artículo 162 del Código del Trabajo, ni las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación imponen expresamente su aplicación a la empresa mandante. Afirma que así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, citando sentencia dictada en causa rol Nº 1696-2018 de esta Corte de Apelaciones. Bajo el título “temporalidad”, arguye que el artículo 183-B del Código del Trabajo fija la época en que la empresa mandante es responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar e indemnizaciones por término de la relación laboral, que eventualmente deba pagar al trabajador que labora en régimen de subcontratación. Conforme a ello,
Fallo
fallo habría determinado que su parte sería responsable sólo de los conceptos y prestaciones laborales a las que ha sido condenada de manera solidaria, pero no habría extendido su responsabilidad desde la fecha del despido hasta su convalidación. Finalmente, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo “en la parte que condena a la Municipalidad de Lo Prado al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta la efectiva convalidación del mismo” y se dicte “sentencia de reemplazo, disponiendo en definitiva que el demandado solidario no es responsable del pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo”. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso
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Santiago, diecisiete de abril dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de dos de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-143-2023, se resolvió acoger íntegramente la demanda, declarando injustificado el despido del demandante, y su nulidad, y condenando a las demandadas solidariamente, por existir un régimen de subcontra
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