SANTANA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, interpone acción de protección en favor de Abel Santana Díaz, en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la actuación ilegal y arbitraria consistente en adecuar el precio del actual plan de salud del recurrente incrementando su precio final mediante la incorporación de una prima extraordinaria, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza al ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2, 9 y 24. Expone que por medio de carta de 21 de octubre de 2024, la recurrida le informó que, a partir de la remuneración de ese mes, le aplicaría un alza en su cotización de salud mensual por concepto de “prima extraordinaria”, que consiste en un incremento de 5,900 UF a 6,388 UF, sin ninguna contraprestación o beneficio. Indica que dicho reajuste constituye un acto ilegal y arbitrario, puesto que aumenta el precio del plan de salud de forma desproporcionada y sin dar ninguna justificación objetiva ni fundamentación legal. Señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo de la Ley N°21.674, las Isapres debían acreditar que la prima extraordinaria corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones de los contratos de salud. No obstante, en la carta enviada por la recurrida no figura ninguna mención de antecedentes o justificación que permita al afiliado conocer si la prima propuesta realmente corresponde al monto necesario paga cubrir esos costos. Asimismo, denuncia que el aumento de precio es arbitrario, al no tener una contraprestación para el afiliado, desvirtuando por completo la voluntad expresada al momento de contratar, beneficiando económicamente solo a la Isapre y haciendo impagable en la práctica el plan de salud contratado. Expone que si el objeto del alza es compensar las pérdidas por devoluciones, la misma no podría ser permanente
Fundamentos
Considerando N°16 de la resolución citada dispone, entre otros, una prima extraordinaria por beneficiario iterada de 0,244 UF. Por todo lo anterior, afirma que la recurrida no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario. Tercero: Que informa la Superintendencia de Salud, señalando que no puede pronunciarse sobre el caso sub lite, toda vez que el conocimiento del asunto ha sido sometido al conocimiento de esta Corte, además de no contar con los antecedentes específicos. Adicionalmente, indica que, atendido que el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud podría conocer de un litigio por esta materia entre las mismas partes, de conformidad a la ley, un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido causaría la inhabilidad del juez árbitro para resolver al respecto. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que en este caso se recurre por el afiliado en contra del ajuste en el plan de salud contratado con su Isapre, en relación con los incrementos informados en la carta relativa a la incorporación de prima extraordinaria por aplicación de la Ley N°21.674, por estimarlo arbitraria e ilegal. Sexto: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad de la comunicación que informa la aplicación de la prima extraordinaria planteada por la recurrente, cabe señalar que mediante Resolución Exenta IF/N°14790, de 15 de octubre de 2024, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres a informar lo pertinente a más tardar el 25 de octubre de 2024, por lo que se advierte que la comunicación fue realizada dentro del plazo fijado al efecto por el órgano competente. Séptimo: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a)”, plazo que luego fue prorrogado. Octavo: Que en l
Fallo
por tanto, la prima extraordinaria propuesta. En dicha comunicación se señala que la prima extraordinaria aprobada por la Superintendencia de Salud es de 0,244 UF por beneficiario. A su vez, la Isapre en su carta comunica a la recurrente que “Considerando lo anteriormente expuesto y los beneficiarios(as) de tu Contrato de Salud detallados en Anexo adjunto a esta comunicación, a partir del período de remuneración octubre de 2024, se incorpora una prima extraordinaria total de 0,244 UF a tu Contrato de Salud, por lo que tu nueva cotización pactada mensual será de 3,474 UF”. Noveno: Que, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, sustentados en la Resolución previamente citada y en el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la que permitió por única vez la incorporación de una prima extraordinaria, es dable concluir que aquellos no importan un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre ha sido en cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico expresado en la ley citada y en las Circulares de la Superintendencia de Salud y en lo que ordenó en su oportunidad la Excma. Corte Suprema, ajustándose el aumento al máximo permitido. Décimo: Que, en consecuencia, al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose inoficioso entrar a analizar y pronunciarse sobre alguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
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Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con la ministra señora Alondra Castro Jiménez, en reemplazo de la Ministro señora Celia Catalán Romero, quien se encuentra inhabilitada para conocer de estos autos. En San Miguel, 16 de abril de 2025. Nicole Bustos Maulén, relatora. San Miguel, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que José Eduar
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