SIN INFORMACION

MARÍA ANTONIETA OTÁROLA PEZZANI /NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña María Antonieta Otárola Pezzani, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por estimar vulneradas los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone, en síntesis, que su representado, afiliado al Plan de Salud PRO 823, ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto dicho plan establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Argumenta que con la entrada en vigor de la citada ley, así como con la dictación la Circular IF/N° 396, de la Superintendencia de Salud, de fecha 08 de noviembre de 2021, se prohíbe expresamente la discriminación en la cobertura de prestaciones de salud mental respecto de aquellas de salud física, mandándose la aplicación del mismo trato, tanto para contratos suscritos después del 01 de marzo de 2022, como para aquellos vigentes con anterioridad a esa fecha, dada la naturaleza jurídica de orden público del contrato de salud, en tanto manifestación del derecho a la seguridad social. Sostiene que los derechos vulnerados serían los contemplados en el artículo 19 numerales 24, 2, 1, 9 y 18 de la Constitución Política de la República, en el siguiente sentido: a) el derecho de propiedad, pues sobre las cosas incorporales, tales como los derechos personales que nacen del contrato de salud y los que emanan de la Ley N° 21.331, hay también una especie de propiedad; b) la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, al m

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección requerida. 2°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que conforme a la Ley N° 21.331 se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, cabe señalar que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Carta Fundamental dispone que ella puede interponerse, sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada. 5°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley N°21.331 relativa, entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual, la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la “presente ley se regirá por los siguientes principios:… g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otro

Fallo

se resuelve el recurso. Evacuando el informe ordenado, compareció la abogada Ximena San Martín Saldías, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas, por considerar que no se ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario que vulnere garantías constitucionales. En primer término, alega que el recurso sería extemporáneo pues el Plan de Salud PRO823 del recurrente data del año 2015, excediendo con creces el plazo de 30 días que exige el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y, en segundo lugar, indica que sería improcedente, pues la ley sectorial establece, para estos casos, un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, que se encuentra regulado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud conocer de tales casos, en su calidad de Juez Árbitro, pues se trataría de una materia de lato conocimiento, al versar sobre el cumplimiento o incumplimiento de un contrato. En cuanto al fondo, sostiene que, conforme a la normativa vigente al momento de contratar, en especial el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N 1° de 2005, era legalmente permitido que los planes de salud establecieran coberturas diferenciada

Texto Completo (Preview)

Concepción dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña María Antonieta Otárola Pezzani, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por estimar vulneradas los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2,

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