GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCA C/ RINETT DEL PILAR ORTIZ RIVERA
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
ADMINISTRACION DESLEAL DE PERSONA JURIDICA ART. 470 N°11
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por la unanimidad de sus integrantes, teniendo en especial consideración que, si bien respecto del imputado Juvenal Eduardo Ortiz Rivera se han planteado cuestiones vinculadas a la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, así como la comunicabilidad y la eventual reiteración, dichas materias deberán ser analizadas y resueltas por los tribunales del fondo en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, no ha existido controversia en esta audiencia respecto de que el imputado ha prestado una colaboración que podría estimarse sustancial para el éxito de la investigación. Asimismo, se ha tenido presente que el imputado ha permanecido por un periodo de 18 meses sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, junto con el estado actual de la causa. Del mismo modo, se considera que la prisión preventiva no constituye una pena anticipada, conforme lo ha sostenido la defensa, y que en esta audiencia no se han planteado por ninguno de los intervinientes elementos que permitan estimar que existe un peligro de fuga. Todas estas circunstancias llevan a esta Corte a concluir que las medidas cautelares fijadas por el tribunal de primera instancia satisfacen plenamente los fines del procedimiento, razón por la cual, SE CONFIRMA la resolución de fecha diez de abril del año en curso, que modificó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado JUVENAL EDUARDO ORTIZ RIVERA, y en su lugar, se decretaron las medidas cautelares de arresto domiciliario total, arraigo nacional y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con los demás acusados, por cualquier medio, con declaración de que se elimina la medida cautelar de firma semanal ante Carabineros, por resultar incompatible con el arresto domiciliario total decretado. Para efectos del cumplimiento del arraigo nacional, el tribunal de primera instancia deber
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. A folios 4 y 5: A lo principal y otrosí: Téngase presente. A folio 6: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por la unanimidad de sus integrantes, teniendo en especial consideración que, si bien respecto del imputado Juvenal Eduardo Ortiz Riv
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