TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

MP C/ VICTOR HUGO MUNOZ CONTRERAS

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT 182-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, el 1 de febrero de 2025, dictó sentencia en contra de VÍCTOR HUGO MUÑOZ CONTRERAS y otros, condenándolo a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO Y MULTA DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, figura prevista y sancionada en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, cometido el día 13 de marzo del año 2024 en la ciudad de San Javier, autorizándolo a pagar la multa impuesta dentro del plazo de diez meses y dividida en diez parcialidades mensuales sucesivas y por iguales montos; ordenando cumplir la pena efectivamente. Todo lo anterior sin costas. En contra del fallo, la defensa del acusado VÍCTOR HUGO MUÑOZ CONTRERAS, interpone recurso de nulidad pues considera que la sentencia de primer grado ha incurrido en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, afirmando que en ella se omitieron los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 de ese mismo cuerpo de normas, particularmente el principio lógico de razón suficiente, por lo que pide se declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2025, como del respectivo juicio efectivo, determinando el estado en que quedará el procedimiento, y que se ordene la remisión de los autos a una sala no inhabilitada del mismo tribunal, para la realización de una nueva audiencia de juicio oral en contra del acusado. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente reseña que “lo que ha prescrito nuestro legislador es que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida en el juicio oral, asimismo, la sentencia debe valorar toda la prueba producida durante el juicio oral y esa valoración debe hacerse conforme lo prescrito en el artículo 297 del CPP, esto es, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”, por lo que estima necesario incorporar en el recurso interpuesto las declaraciones de 3 funcionarios policiales, las cuales -afirma- aparecen transcritas en la sentencia impugnada, en su considerando décimo, pero de manera muy resumida, parcializada, con errores de redacción, no abarcando todo lo dicho por los declarantes, lo cual resulta esencial para la resolución del arbitrio. Precisa que los sentenciadores al analizar “la prueba incorporada en la audiencia de juicio oral que obedece básicamente a la prueba testimonial de los 3 funcionarios policiales para el establecimiento de los hechos que se dieron por probados, cabe desde luego señalar que del mérito en los fundamentos señalados en el motivo decimo de la sentencia impugnada, fluye que se vulneró la regla del pensamiento de la “razón suficiente”, puesto que se llegó a una conclusión que no se aviene con las probanzas que le fueron aportadas, dado que éstas no necesariamente conducían a la misma, por lo que la construcción silogística no resultó coherente en lo concerniente a este punto.”. Asimismo, respecto del comiso del automóvil ordenado en la sentencia en su considerando noveno, sostiene que el tribunal tampoco se hace cargo de la prueba documental que incorporó con la que estima acredita que el bien singularizado es de propiedad de un tercero ajeno al juicio, lo que refuta la tesis del Ministerio Público en orden que habría sido adquirido con dineros proveniente de la venta de droga. De esta forma, concluye, el Tribunal “valoró los medios de la prueba en plena contradicción con el principio de la lógica”, particularmente vulnerando “el principio de la razón suficiente, el cual establece que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”” SEGUNDO: Que, previo a emitir un pronunciamiento respecto a la causal invocada, es necesario enfatizar que siendo lo deducido un recurso de derecho estricto, éste debe ceñirse al examen de los aspectos jurídicos del

Fallo

fallo impugnado, lo que obsta revisar los hechos de la causa, consecuencialmente inamovibles y establecidos en el considerando noveno de la sentencia de primer grado. TERCERO: Que, a su turno, el artículo 374 del Código Procesal Penal establece como motivos absolutos de nulidad que, consecuencialmente, acarrean la nulidad del juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, en su letra “e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”; y en esta última disposición, dentro de lo que debe contener la sentencia definitiva, la letra c) precisa:” La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. CUARTO: Que en el considerando décimo los sentenciadores realizan el análisis de todos los elementos probatorios, lo que les permitió arribar a la calificación jurídica plasmada en el motivo siguiente del fallo reclamado, y concluir respecto de los hechos discutidos en el juicio que “éstos subsumen en aquéllas dado que se probó debidamente que terceros , sobre la base de una larga investigación de la Agrupación Micro Trafico Cero de la BICRIM de San Javier, se dedican a guardar, poseer y vender cocaína base. A mayor abundamiento, destacamos que el dolo de traficar de los acusados

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7 Talca, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIT 182-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, el 1 de febrero de 2025, dictó sentencia en contra de VÍCTOR HUGO MUÑOZ CONTRERAS y otros, condenándolo a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO Y MULTA DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpet

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