ALBARRÁN/ALBARRÁN
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, se ha seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa Rol N° 5237- 2023, demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato, caratulados “ALBARRAN con ALBARRAN”, y dictado sentencia, que declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Mandato General celebrado por escritura pública otorgada ante Notario Público de Santiago con fecha 27 de marzo de 2014, de don Dagoberto Albarrán Henríquez a la demandada; y del contrato de compraventa celebrado por escritura pública otorgada con fecha 10 de octubre de 2015 ante Notario Público de Santiago, compareciendo como vendedora la demandada en representación de don Dagoberto Albarrán Henríquez, y ésta a su vez, como compradora.- En contra de dicha la sentencia, de fecha con fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por doña María Cristina De La Cruz Arriagada, Jueza Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco, don BRAULIO ENRIQUE SANDOVAL TRUJILLO, abogado, en representación de doña ROSA DE LA ASCENCION ALBARRAN ESPINOZA, demandada, ha entablado recurso de casación en la forma y de apelación, conjuntamente. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA. PRIMERO: El recurrente invoca como causal de nulidad, aquella contemplada en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su Numerando 4º, esto es, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. - ANTECEDENTES DEL RECURSO. Señala el recurrente que en la contestación a la demanda, expuso, que la demanda en su Petitorio, bajo el N° 1), plantea, textualmente, lo siguiente: “SIRVASE S.S., Tener por deducida demanda de nulidad del contrato en contra de doña ROSA DE LA ASCENSIÓN ALBARRÁN ESPINOZA, ya individualizada, admitirla a tramitación y en definitiva, acogerla, declarando: 1) Que el Mandato General de fecha 27 de marzo del año 2014, suscrito ante Notario Público Titular don SERGIO CATALÁN JARA de la 67° N
Fundamentos
Considerando VIGÉSIMO, en los términos siguientes: “Que en este punto no será oída la demanda (sic) en cuanto sostiene que en la petitoria pidió que el mandato “…sea declarado nulo….”, forma verbal que sostiene no sería indicativa que la nulidad sea declarada por éste Tribunal, pues claramente el actor ha peticionado ante el Tribunal en que ha entablado la demanda, que sea éste órgano jurisdiccional que declare dicha nulidad impetrada.” El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da a las palabras “precisa y clara” los sentidos siguientes: Que la palabra “precisa” significa “Concisa y rigurosamente exacta”, y que “clara” es “que se distingue bien”.- En este sentido, la Jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema deja en claro, que “La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al
Fallo
fallo del tribunal.” Y que en el Petitorio de la demanda debe haber una “enunciación precisa y clara”, lo que significa que esa enunciación, esto es, esa expresión breve y sencilla de lo que se pide, debe ser concisa y rigurosamente exacta, y, además, inteligible, transparente, fácil de comprender, lo que en el presente caso no sucede. - Tanto es así, que en ese petitorio, después de solicitar del Tribunal de US. que admita la demanda a tramitación y la acoja, le solicita que declare que el mencionado Mandato “sea declarado nulo”.- En otras palabras, no le solicita al Tribunal que declare la nulidad del contrato, sino que le solicita que declare que el mandato debe ser declarado nulo por otro tribunal, el cual no es mencionado. - No se da cumplimiento, por tanto, a lo que dispone la parte final de este N° 5° del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa petición de “nulidad” no es sometida al fallo del tribunal. Ello, significa, concretamente, que el Tribunal de US. no tiene competencia para declarar esa nulidad, porque ello no le fue solicitado. Y ello, significa, también que el Tribunal de US. no puede acoger esa demanda, porque no le fue pedido. - Y lo mismo sucede con las peticiones de los numerandos 2) y 3) del Petitorio de la demanda, lo que hace que el Tribunal de US. tampoco pueda acoger esos planteamientos. La sentencia definitiva del Tribunal se refiere a esta defensa, en el Considerando VIGÉSIMO, en los términos siguientes: “Que en este punto no s
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, se ha seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa Rol N° 5237- 2023, demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato, caratulados “ALBARRAN con ALBARRAN”, y dictado sentencia, que declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Mandato General celebrado por escritura pública otorgada ante Notario Públ
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