JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

ESPINACE/MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece, don NICOLÁS YÁÑEZ INOSTROZA, abogado, en representación del demandante don RODOLFO ESPINACE CHAMORRO, en causa laboral RIT T-1-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por don Luis Emilio Soto Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, la cual resuelve: I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daño moral deducida con fecha 29 de noviembre de 2023, por don RODOLFO HERNÁN ESPINACE CHAMORRO en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL, representada legalmente por don CÉSAR HIPÓLITO SEPÚLVEDA HUERTA, todos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas al denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar. El recurso de nulidad interpuesto lo funda en la letra b) del artículo 478, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica" por estimar esta parte que la resolución dictada por el tribunal de primera instancia infringe lo dispuesto en dicho precepto, en subsidio la causal del artículo 478 letra e), esto es: Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Solicita tener por interpuesto el presente recurso de nulidad, fundado las causales citadas, en contra de la sentencia definitiva, solicitando acogerlo a tramitación y, a fin de que el Tribunal de Alzada, conociendo del mismo, lo acoja y declare: 1. Que, en la dictación de la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2024, incurre en la causal d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la primera causal esgrimida corresponde a la del art. 478 letra b) del Código del Trabajo, que establece: “sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Para fundamentar su causal, refiere que el juez a quo al fallar a infringido el principio de la sana crítica, no cumplió con los requisitos mínimos de una motivación fáctica adecuada, faltando un análisis completo de la prueba rendida, con razonamientos jurídicos y lógicos sobre su valor; razonamiento que justifique cuáles hechos se tienen por probados; identificación expresa de esos hechos probados. El fallo, según el recurrente, incurre en contradicciones y errores lógicos que violan principios fundamentales de la lógica formal, como el de no contradicción. En particular, se critica el considerando dieciocho, donde el juez concluye que, aunque hubo un acto potencialmente lesivo, este fue debidamente abordado por la Municipalidad mediante una intervención oportuna. Sin embargo, se alega que esta intervención fue solicitada como último recurso por parte del denunciante, quien sufría acoso desde hacía años, hecho que el tribunal no consideró suficientemente acreditado, pese a la existencia de indicios y pruebas. Por su parte en el considerando veinticinco, el juez admite que los hechos podrían considerarse constitutivos de acoso laboral, ya que se utilizó reiteradamente un chat laboral para enviar mensajes de carácter sexual y homofóbico al denunciante. Sin embargo, contradiciéndose, concluye que no hay suficientes indicios de que dicha conducta fuera reiterada o que causara afectación al denunciante, ignorando con ello pruebas testimoniales que daban cuenta de su estado emocional deteriorado. Este tipo de razonamientos se considera contrario al principio de la sana crítica, ya que se desvalorizan pruebas sin justificación adecuada, se contradicen las conclusiones dentro del mismo considerando, y se omite establecer un vínculo racional entre los hechos, la prueba y la decisión. SEGUNDO: Que, al analizar la primera causal deducida 478 letra b) del Código del Trabajo, en definitiva, el recurrente se limita solo a argumentar que existió una valoración incorrecta y parcial de las pruebas allegadas lo que provocó una conclusión errada por el sentenciador, lo que se traduce en un mero cuestionamiento genérico e impreciso, que no dice relación con los fundamentos que entrega el fallo, argumentos que se apartan de la finalidad que postula el principio que se invoca como vulnerado. Que, en efecto, contrario a tal transgresión, el tribunal para asentar los hechos analiza desde su considerando sexto, los sujetos pasivos a los que se refiere la denuncia, su parte petitoria y sobre los derechos fundamentales que se señalan expresamente como vulnerados; en el considerando noveno los hechos no controvertidos y otros hechos probados; desde el décimo al vigésimo noveno los hechos señala

Fallo

fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, y las reglas de la lógica, al tiempo de valorar la prueba. De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya- como ocurre en este caso- a partir de la interpretación y valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, indicando que hay responsabilidad de los demandados que no fue evaluada, pues con ello evidencia el propósito que se revisen directamente por esta Corte tanto las pruebas ejecutadas como su mérito, que es cosa distinta al real supuesto de la causal esgrimida que se relaciona el razonamiento probatorio vertido en el fallo. QUINTO: Que, de lo expuesto es posible concluir que lo que se pretende por el recurrente que esta Corte valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. Por lo que esta causal deberá ser rechazada. SEXTO: Para su segunda causal fundada en el art. 478 letra e) del Código del Trabajo, por falta de análisis de toda la prueba, en relación al art. 459 N° 4, del Código del Ramo, acusa al tribunal de no analizar adecuadamente toda la prueba ofrecida en relación a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. En específico, se indica que: En el considerando cuarto del fallo, se restó valor a varios documentos relevantes alegan

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece, don NICOLÁS YÁÑEZ INOSTROZA, abogado, en representación del demandante don RODOLFO ESPINACE CHAMORRO, en causa laboral RIT T-1-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por don Luis Emilio Soto Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica