JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

FUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-3-2024 del Juzgado de Letras de Loncoche, con fecha veintiséis de Agosto de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva en juicio laboral, resolviendo: I. Que, SE ACOGE la demanda presentada por FRANCISCO ELEAZAR FUENTES ACUÑA en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, solo en cuanto se declara que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 11 de abril de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2023, fue de naturaleza laboral, y que el auto despido se encuentra justificado, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 No 7 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.681.564. b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $18.497.204. c) Recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicios conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $9.248.602. d) Feriado legal por la suma de $2.466.294. e) Feriado proporcional por la suma de $844.584. f) Feriado progresivo por la suma de $5.605.213. g) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas de todo el iter contractual, salvo de aquellas mensualidades que aparezcan pagadas por el actor y, en el caso de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada. II. Que, se acoge la excepción de prescripción extintiva respecto de la acción de cobro del feriado legal devengado con anterioridad al 29 de diciembre de 2021. III. Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a f) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra g), devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto

Fundamentos

CONSIDERANDO: I- Respecto del recurso de nulidad de la parte demandante.- PRIMERO: Que, en lo tocante a la primera causal alegada, esto es la del artículo 477 del código del ramo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se aplicó erróneamente lo prescrito en los artículos 73 y 510 inciso primero del código del trabajo, en cuanto a la prescripción del feriado legal por interpretación errónea e infracción de ley del artículo 58 del código del trabajo y artículo 2329 del código civil, en cuanto al reembolso del pago de cotizaciones previsionales y de salud, por interpretación errónea. Refiere que la sentencia recurrida incurre en una incorrecta interpretación de los artículos 73 y 510 inciso primero del Código del Trabajo al acoger la excepción de prescripción respecto de feriados no utilizados por el trabajador. Se acreditó la existencia de una relación laboral desde el 11 de abril de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2023, sin que la demandada probara haber otorgado el descanso o su compensación en dinero. El tribunal consideró prescritos los feriados anteriores al 29 de diciembre de 2021, basándose en el artículo 510, lo que es erróneo. El Código del Trabajo establece que el feriado es un derecho irrenunciable y solo puede ser compensado en dinero al término de la relación laboral (arts. 67 y 73). En consecuencia, la acción para reclamar su pago solo nace desde la desvinculación del trabajador, y el plazo de prescripción de dos años debe computarse desde ese momento. La errónea interpretación del tribunal de instancia confunde el momento en que el trabajador adquiere el derecho a su feriado con aquel en que su compensación en dinero se vuelve exigible. La Corte Suprema, en el

Fallo

se declara que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 11 de abril de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2023, fue de naturaleza laboral, y que el auto despido se encuentra justificado, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 No 7 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.681.564. b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $18.497.204. c) Recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicios conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $9.248.602. d) Feriado legal por la suma de $2.466.294. e) Feriado proporcional por la suma de $844.584. f) Feriado progresivo por la suma de $5.605.213. g) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas de todo el iter contractual, salvo de aquellas mensualidades que aparezcan pagadas por el actor y, en el caso de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada. II. Que, se acoge la excepción de prescripción extintiva respecto de la acción de cobro del feriado legal devengado con anterioridad al 29 de diciembre de 2021. III. Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a f) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra g), devengarán los reajuste

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT O-3-2024 del Juzgado de Letras de Loncoche, con fecha veintiséis de Agosto de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva en juicio laboral, resolviendo: I. Que, SE ACOGE la demanda presentada por FRANCISCO ELEAZAR FUENTES ACUÑA en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, solo en cuanto se declara que

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