FISCO / SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LAUTARO LIMITADA
Rol
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, con fecha 16 de agosto de 2023, don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, abogado, por la Sociedad y Distribuidora Comercial Lautaro Limitada, compareció en expediente administrativo Rol 10.146-2021 Lautaro, solicitando se declare el abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que han transcurrido más de tres años desde la última gestión útil, cumpliéndose al efecto los plazos contemplados en las normas citadas y siendo procedente la aplicación de esta institución en la etapa administrativa del juicio. 2°. Que la Jueza Sustanciadora del Servicio de Tesorería, con fecha 24 de agosto de 2023, resolvió el rechazo del incidente incoado por estimar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias importa dos etapas, una administrativa y una judicial, aduciendo que en la etapa administrativa no es concebible la procedencia del abandono del procedimiento, toda vez que no existe un juicio propiamente tal, ni controversia entre partes, siendo incompatible con su naturaleza jurídica. Por ello, estimó que, atendida la naturaleza administrativa del procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias en dinero, y lo dispuesto en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, no procede acoger el abandono del procedimiento alegado. 3° Que la Jueza, además, hizo suyos los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el informe del abogado de Tesorería, que señala que las fechas de las últimas gestiones útiles hechas en el cuaderno de apremio, corresponden a los oficios de 19 de abril de 2023, que piden cuenta respecto de embargos de facturaciones trabados con fecha 13 de agosto de 2021, agregando que dichos oficios fueron notificados a los agentes retenedores con fechas 03 de mayo, 05 de mayo y 25 de mayo de 2023, todas razones por las que, a su juicio, el expediente administrativo por el que se pide el abandono, se encuentra plenamente vigente. 4.- Que el apoderado de la ejecutada, con fecha 31 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución fundado, en primer lugar, en que nuestros tribunales superiores de justicia ya han establecido un criterio común, en el sentido de que es aplicable la institución del abandono del procedimiento ante el Tesorero Regional, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En segundo lugar, hace presente que recién, con fecha 19 de abril de 2023, se despachó mandamiento de ejecución y embargo, pero nunca antes se notificó a su representado para requerirlo de pago, lo que hace que las gestiones señaladas en el informe del abogado de Tesorería sean nulas, conforme a lo dispuesto en los artículos 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 171 del Código Tributario. Por lo anterior, sostiene que transcurrieron más de tres años contados desde la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio, por lo que procede decretar el abandono del procedimiento. 5°. Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte, el instituto del abandono del procedimiento, al encontrarse establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de las reglas comunes a todo procedimiento, resulta aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario y, no habiendo sido prohibida su aplicación por el legislador en materias como la que nos convoca, no cabe sino concluir que el abandono del procedimiento es una institución aplicable al presente caso. 6°. Que, no obstante lo anterior, de los antecedentes del expediente administrativo en cuestión, esta Corte advierte que la última gestión útil recaída en el cuaderno de apremio corresponde al 13 de agosto de 2021, oportunidad en que se trabó el embargo de las facturaciones y que, por otro lado, la solicitud de abandono del procedimiento se presentó con fecha 31 de agosto de 2023. Así las cosas, claramente, no ha transcurrido el plazo de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación y se confirmará resolución recurrida, como se dirá a continuación. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por la Jueza Sustancia
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, con fecha 16 de agosto de 2023, don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, abogado, por la Sociedad y Distribuidora Comercial Lautaro Limitada, compareció en expediente administrativo Rol 10.146-2021 Lautaro, solicitando se declare el abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15
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