TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ WELLINGTON ALEXANDER CANDELO SILVA

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2400140959-6, RIT [rol interno del tribunal] N° 9-2025, por sentencia dictada con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por las magistradas doña Alejandra Rosas Lagos, quien presidió la Sala, y doña Miriam Pérez González, y el magistrado don Sebastián del Pino Arellano, por unanimidad, se condenó al acusado Leonardo Favio Cadavid Montes a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, multa de cincuenta (50) unidades tributarias mensuales, y a las penas accesorias de accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de ejecución de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, específicamente en las hipótesis de transportar y poseer, ilícito cometido en este territorio jurisdiccional los días 3 y 4 de febrero de 2024. Se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena y se le reconocieron 394 días de abono. Asimismo, por unanimidad, se condenó al acusado Wellington Candelo Silva a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, pagaderas en cuotas mensuales, iguales y sucesivas desde que se encuentre firme y ejecutoriada la presente sentencia, y a las penas accesorias de la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autore del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de ejecución de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, específicamente en la h

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el defensor don Juan Pablo Mardones Manosalva, en representación del acusado Leonard Riascos García. 1°) El señor defensor deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda sus alegaciones en una equívoca aplicación del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000 respecto de su representado y especifica como normas de derecho mal aplicadas, los artículos 1 y 2 del Código Penal y el ya referido artículo 19 letra a). Enseguida, transcribe íntegramente el motivo décimo quinto de la sentencia recurrida, donde los sentenciadores se pronuncian sobre la calificante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000 para, posteriormente, sostener que los hechos acreditados por el tribunal de mérito no son distintos a los referidos en la acusación y añadir datos sobre la detención en flagrancia de su defendido. Destaca que los siete sacos de marihuana que se portaban en el vehículo estaban a la vista, es decir, no en compartimentos especiales que denotaran una alta especialización y que su representado no portaba licencia de conducir, siendo la falta de experiencia en la ruta lo que permitió fiscalizar el vehículo. De igual modo, refiere antecedentes sobre el teléfono incautado a su cliente y realiza apreciaciones sobre fotografías y declaraciones de funcionarios policiales. Frente a todo lo anterior, el recurrente afirma que en los hechos de esta causa no hay una agrupación de sujetos que actúe de manera organizada y permanente, no existe una estabilidad en el tiempo de ninguno de los acusados y no se observa que tuvieran algún tipo de conciencia de desempeñar algún rol cuando guardaban, comercializaban o transportaban droga. Al entender del señor defensor, el acusado Riascos García era un eslabón más de la cadena de tráfico de droga, y su contribución fue conducir el vehículo de un punto a otro, para cuyo fin le ofreció a un vecino, Wellington, una parte de las ganancias para que lo ayudara con la conducción, mantener comunicación con quien recepcionaría la droga en Santiago y conservar despierto al chofer. Finalmente, previa cita de jurisprudencia y doctrina sobre la materia, reclama que a su defendido se le impuso una pena mayor a la que le correspondía de haberse rechazado la calificante en comento, por lo que pide que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en lo pertinente y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que desestime la calificante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000 y, considerando la extensión del daño, más la rebaja en dos grados por aplicación del artículo 22 de la Ley 20.000, sumado a la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, se le imponga una pena de cuatro años de presidio menos en su grado máximo o lo que esta Corte determine. 2º) A fin de realizar un

Fallo

fallo en estudio, los sentenciadores explicitaron su análisis sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad de los acusados. En lo que interesa, respecto del encausado Leonardo Cadavid Montes, rechazaron la aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 9, toda vez que su testimonio fue del todo incongruente con el resto de la prueba fiscal y los dichos de los acusados Candelo y Riascos, agregando que no es posible concederle la aminorante desde que se exculpa y se declara ignorante de todo lo sucedido, entregando una coartada débil y poco creíble como el hecho que, simplemente, arrendaba el estacionamiento, no obstante existir versiones previas entre este acusado y otros acusados como terceros. En cuanto al encausado Johan Vélez García, los magistrados igualmente rechazaron la aplicación de la misma atenuante desde que señala en su declaración que no reconoce que el kilo y medio de marihuana, unido a otras drogas sintéticas no son para el tráfico, sino que para el consumo, todo lo que no se condice con la cantidad y variedad de drogas, dinero y pesas que le fueron encontradas. 14º) De tal modo, se observa que el tribunal de la causa no consideró ni estableció hechos, circunstancias o presupuestos fácticos que, a su juicio, fueran suficientes para estimar concurrente la atenuante que la defensa reclama. Antes bien, explicó las razones por las cuales consideró que los dichos del acusado no eran constitutivos de una colaboración sustancial para el esclarecimiento

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2400140959-6, RIT [rol interno del tribunal] N° 9-2025, por sentencia dictada con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por las magistradas doña Alejandra Rosas Lagos, quien presidió la Sala, y doña

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