JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

CÁRDENAS/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI

Rol

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT O-17-2023 RUC 23-4-0500813-0, se dictó sentencia por doña SANDRA PATRICIA NAHUELCURA VILLAMAN, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, por la cual se resolvió: “I. Que, se ACOGE la demanda interpuesta por don FELIPE ANDRÉS CÁRDENAS CID, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, solo en cuanto a que se declara que se configuró en la especie una relación laboral entre las partes, y que se extendió entre el 12 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2023. II. Que, en consecuencia, y atendido lo razonado en el motivo octavo, se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI a pagar al actor la suma de $2.195.856 (dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos), correspondiente a indemnización por tres años de servicio y que no fueron reconocidos ni pagados en finiquito suscrito por las partes. III. Que, la suma ordenada pagar, lo será debidamente reajustada y con los intereses correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que, se rechaza en todo lo demás la demanda, esto es nulidad del despido y cobro de prestaciones relativas a pago de feriado legal y proporcional. V. Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto d a, rem tase los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral de este Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 del título I del Libro V del C digo del Trabajo. VI. Que, cada parte pagar sus costas.” Respecto de dicha sentencia, la demandada a través de su abogado Pablo Andrés Montre Rodríguez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el 477 del Código del Trabajo, por existir infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haberse infringido las normas del artículo 4° de la ley n° 18.883 y 76 de la ley 21.526. Solicita se acoja el recurso, se anule la

Fundamentos

fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, respecto de la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, también del Código del Trabajo, es indispensable que la referida infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. Esto fija la competencia de la Corte para dilucidar la cuestión que se somete a su conocimiento. Tercero: Que, para fundar su causal alega que el inciso 4° de la ley 18.883 que establece la posibilidad de contratar prestadores de servicios a honorarios, en su inciso segundo establece: “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales” es decir, el gran elemento que debería ser materia de discusión es ¿Qué son cometidos específicos?, es esto lo que ya no queda al arbitrio de la judicatura, estableciendo presupuestos específicos en el artículo 76 de la Ley 21.526, que interpreta al artículo 4° de la ley 18.883, la que debería haber prevalecido sobre los artículos 7 y 9 del Código de Trabajo, toda vez que el sentenciador hace una aplicación de estos últimos para sostener la

Fallo

se declara que se configuró en la especie una relación laboral entre las partes, y que se extendió entre el 12 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2023. II. Que, en consecuencia, y atendido lo razonado en el motivo octavo, se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI a pagar al actor la suma de $2.195.856 (dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos), correspondiente a indemnización por tres años de servicio y que no fueron reconocidos ni pagados en finiquito suscrito por las partes. III. Que, la suma ordenada pagar, lo será debidamente reajustada y con los intereses correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que, se rechaza en todo lo demás la demanda, esto es nulidad del despido y cobro de prestaciones relativas a pago de feriado legal y proporcional. V. Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto d a, rem tase los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral de este Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 del título I del Libro V del C digo del Trabajo. VI. Que, cada parte pagar sus costas.” Respecto de dicha sentencia, la demandada a través de su abogado Pablo Andrés Montre Rodríguez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el 477 del Código del Trabajo, por existir infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo d

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT O-17-2023 RUC 23-4-0500813-0, se dictó sentencia por doña SANDRA PATRICIA NAHUELCURA VILLAMAN, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, por la cual se resolvió: “I. Que, se ACOGE la demanda interpuesta por don FELIPE ANDRÉS CÁRDENAS CID, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULL

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