TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ MIGUEL ANGEL VILLEGAS PLAZA

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en los antecedentes RIT N°. 390-2024, por delito frustrado de robo con violencia, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, la Defensora Penal Pública doña Cintia Cartagena Martínez, en representación de don Miguel Ángel Villegas Plaza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en virtud de la cual se condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor de un delito frustrado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, con relación a los artículos 432 y 439 del Código Penal, cometido en Arica, el día 8 de marzo de 2024. Que este tribunal de alzada procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública doña Cintia Cartagena Martínez, en representación de don Miguel Ángel Villegas Plaza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en virtud de la cual se condenó a su representado a las penas ya señaladas. En el recurso se invoca como causal principal la contemplada en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, por dos motivos, que se invocan uno en subsidio del otro: primer motivo: el Tribunal al tiempo de la dictación de la sentencia no fundamenta de conformidad al artículo 297 inciso tercero parte final del código procesal penal; segundo motivo: infracción al principio lógico de no contradicción, en relación a la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 n. 9 del Código Penal, en rela

Fundamentos

considerando 9° de la sentencia impugnada: “Antecedentes todos que apreciados libremente de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a este tribunal tener por acreditado el hecho contenido en la acusación, esto es, que el día 8 de marzo de 2024, aproximadamente las 07:30 horas, en circunstancias que la víctima C.A.S.G. se encontraba en la vía pública, por calle Esmeralda, en la ciudad de Arica, su teléfono celular sonó y al intentar contestar el teléfono, el acusado Miguel Ángel Villegas Plaza, con la intención de apropiarse de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin contar con la voluntad de su dueño, se abalanzó sobre la víctima, manteniendo un destornillador en una de sus manos, forcejeando con ésta, con la intención de apropiarse de dicho teléfono, que la víctima avalúa en $250.000, causándole lesiones de carácter leve, consistentes en un herida contusa cortante en dedo meñique mano derecha y en región frontal, agresión con objeto romo o sin filo, no logrando su objetivo delictual, dándose a la fuga del lugar, apareciendo en esos momentos personal de Carabineros, a quienes la víctima les relató los hechos y dio las características del acusado, iniciando de inmediato un patrullaje por el lugar, logrando rápidamente la ubicación y la detención del acusado”. Respecto a la causal principal, luego de transcribir los artículos 374 e), 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal, y el citado párrafo final del considerando 9° de la sentencia impugnada, centrándose en el primer motivo, refiere que, al tiempo de la dictación de la sentencia, no se fundamenta de conformidad al inciso tercero parte final del artículo 297 del Código Procesal Penal, como llega a establecer la existencia del delito de robo con violencia, y la no concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad del articulo 11 n. 9 del Código Penal. Indica que, en cuanto al hecho punible, la sentencia impugnada carece de la fundamentación que permita reproducir el razonamiento de los sentenciadores para arribar a la decisión de condena, en cuanto no existe la posibilidad de desprender desde la fundamentación cómo se arriba a establecer el hecho fáctico. El tribunal afirma en el presupuesto fáctico y hecho acreditado, la existencia de un “destornillador”, pero no existe ningún elemento que de cuente de la existencia del mismo, no existe una evidencia fotográfica, no existe un testigo objetivo que dé cuenta de lo mismo, por cuanto el único deponente distinto de la víctima, un funcionario policial, tampoco da cuenta de la existencia de dicho destornillador. En el mismo sentido, alega que no se fundamenta de conformidad al inciso tercero parte final del artículo 297 del Código Procesal Penal, como llega a establecer el hecho fáctico fundante de la condena. Luego de reproducir el considerando 11° y el 12° expresa que la falta de fundamentación se manifiesta respecto del delito en que se basa la condena, pues el sentenciador ha indicado que, en ba

Fallo

por tanto, el tribunal sustenta su presupuesto fáctico solo en los dichos de la víctima, sin más elemento que puedan corroborar esto, elemento que es necesario por cuanto la fundamentación debe necesariamente tener una corroboración en algún elemento externo que dé cuenta de la existencia del mismo, de otra forma solo nos veríamos frente a una fundamentación por medio de un falso antecedente. Luego de referirse al principio de inocencia, reitera la necesidad de fundamentación y cita jurisprudencia en su apoyo. Además, se alega la falta de fundamentación por parte del sentenciador, al tiempo de negar la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 n. 9 del Código Penal. Se cita el considerando 15° del fallo impugnado y se indica que el sentenciador no explica en que se funda para indicar que la versión del imputado no es creíble, en que se funda para concluir que sus dichos no son sinceros, en que se funda para indicar que el acusado intento confundir y entorpecer el esclarecimiento de los hechos. Refiere que llama la atención que el tribunal en el considerando 4° se limita a indicar que don Miguel Ángel presta declaración, sin que, se contenga lo expresado por el acusado, desde que el Tribunal se limita a indicar que esta versión se halla en pista de audio. Sostiene que, al ser la sentencia un todo, en el considerando 10° existen alusiones a la versión entregada por el imputado, pero ello no corresponde a sus dichos íntegros, q

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Arica, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que en los antecedentes RIT N°. 390-2024, por delito frustrado de robo con violencia, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, la Defensora Penal Pública doña Cintia Cartagena Martínez, en representación de don Miguel Ángel Villegas Plaza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de

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