JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

DUMONT CON TEAM CLEAN CLEANING SERVICES SPA

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-199-2024, RUC 24-4-0561176-3, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “DUMONT con TEAM CLEAN CLEANING SERVICES SpA”, por sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro el juez titular don Sergio Dunlop Echavarría, resolvió que: “I.- Que, el despido de que ha sido objeto el demandante, con fecha 30 de agosto de 2024, es injustificado. En consecuencia, las demandadas TEAM CLEAN-CLEANING SERVICES SPA y la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, deberán pagar SOLIDARIAMENTE a ELIA ELENA DUMONT, las prestaciones siguientes: $255.600.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. $2.044.800.- por concepto de indemnización por lucro cesante, correspondiente a los meses de enero a agosto del 2024, por el término anticipado del contrato. $68.160.- por concepto de feriado proporcional. II.- Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, cada parte pagará sus costas “ Contra dicha sentencia, don Camilo Ruiz Maureira, Abogado Procurador Fiscal (s) de Chillán, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Policía de Investigaciones, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra e), en subsidio la de la letra b) y en subsidio de aquellas, la causal del 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, de los artículos 183 – B y 183-D del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha 02 de abril pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó sólo la parte recurrente, representada por el abogado don Camilo Ruiz Maureira.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente, en primer término, interpone recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra E), omisión de los requisitos del artículo 459 n° 4 del Código del Trabajo, pues a su juicio no se ha analizado toda la prueba, incumpliéndose las exigencias de la motivación fáctica de la sentencia definitiva. Agrega que el vicio de nulidad que se alega dice relación con que, la prueba incorporada por su parte en la audiencia de juicio, no solamente no está analizada, sino que, además, ni siquiera está totalmente enumerada en la sentencia recurrida, pues el considerando tercero de la sentencia recurrida simplemente enumera los documentos del N° 1 a N° 17 ofrecidos en la audiencia preparatoria por su parte e incorporados respectivamente en la audiencia de juicio, omitiendo absoluto análisis e individualización del resto de los documentos incorporados signados con los N° 18 a 30 del acta de audiencia preparatoria y de juicio respectivamente. Nada dice tampoco la sentencia recurrida sobre la exhibición de documentos solicitada por la demandante en relación al demandado solidario y/o subsidiario. Agrega que el punto de prueba N° 5 de la resolución que recibió la causa a prueba, establece como un hecho controvertido y objeto de prueba el siguiente: Existencia de régimen de subcontratación entre las demandadas de autos. Efectividad de haber ejercitado el derecho de información y retención, períodos durante el cual la trabajadora prestó servicios bajo régimen de subcontratación. Indica que, en relación con ese punto de prueba, el juez en la sentencia recurrida concluyó que existe un régimen de subcontratación entre los demandados de este juicio sin indicarse desde y hasta cuando duró (considerando décimo). Que la responsabilidad de la PDI es solidaria porque se incorporaron en el juicio los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y diciembre del mismo año. Sin embargo, no incorporó los certificados posteriores hasta agosto de 2024, lo que demuestra un cumplimiento parcial (considerando undécimo). En cuanto a los períodos en que la trabajadora prestó servicios bajo régimen de subcontratación la sentencia nada dice, omitiendo absoluta consideración sobre esa parte de la controversia, pese a ser un punto de prueba controvertido en el juicio, respecto del que el sentenciador debía hacerse cargo. Sostiene que de lo expuesto se desprende que, existen puntos que no fueron tomados en consideración ni analizados por el sentenciador para resolver la controversia, y que se refieren al período de vigencia de la relación contractual entre los demandados de este juicio, y al período de tiempo en que la trabajadora doña Elia Elena Dumont prestó efectivamente servicios bajo régimen de subcontratación, pese a que ello es un punto importante que su parte resaltó en su defensa fiscal, precisamente para limitar su responsabilidad en régimen

Fallo

Por lo expuesto concluye que la sentencia se infringe el principio lógico de la razón suficiente al establecerse como verdadero o existente una responsabilidad solidaria de la recurrente extendida hasta el mes de agosto de 2024, sin que exista prueba suficiente para que sea así establecido, conduciendo el análisis de toda la prueba rendida, por el contrario, a una conclusión fáctica diversa a la establecida en la sentencia impugnada. Agrega que también se han vulnerado las reglas de apreciación conjunta de la prueba, pues la generalidad de las veces en un proceso se rinden diversas pruebas, tanto en cantidad y diversidad, que pueden ser ofrecidas por el juez y cualquiera de las partes, las cuales pueden ser coincidentes o contradictorias. En esta situación, el artículo 456 inciso 2°, segunda parte del Código del Trabajo, además de las reglas tradicionales de la sana crítica (lógica formal, máximas de la experiencia, conocimientos científicamente afianzados) le otorga al tribunal a quo una serie de reglas para determinar a qué pruebas le confiere preponderancia para arribar a una conclusión fáctica, las que son de carácter imperativo, de modo que, si no se cumplen en la valoración de la prueba, se infringen las reglas de la sana crítica. En subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 18

Texto Completo (Preview)

Chillán, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT O-199-2024, RUC 24-4-0561176-3, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “DUMONT con TEAM CLEAN CLEANING SERVICES SpA”, por sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro el juez titular don Sergio Dunlop Echavarría, resolvió que: “I.- Que, el despido de que ha sido objeto el demandante, con fecha 30

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