11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URBE DISEÑO Y GESTIÓN URBANA LIMITADA/BANMERCHANT INMOBILIARIA S.A. LTE

Rol

137706-2022

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-11742-2019, caratulado “Urbe Diseño y Gestión Urbana Ltda con Banmerchant Inmobiliaria S.A” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de once de mayo de dos mil veintiuno, por la que se acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo contra el que se recurre se han infringido los artículos 152, 153 y 458 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que tanto el fallo de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones incurren en error al no considerar la gestión de embargo de fecha 27 de Abril de 2021, como una gestión útil pues esta actuación supone un requisito fundamental para la sentencia que deba pronunciarse sobre las excepciones opuestas. Agrega que la gestión de embargo debe ser considerada como una gestión útil, debido a que es precisamente hasta dicho trámite que se permite el avance del cuaderno de Apremio cuando se han presentado excepciones Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil corresponde a la interlocutoria de prueba de fecha 6 de noviembre de 2020, cuya notificación no consta en el proceso, por lo que el término probatorio no se ha iniciado y, en consecuencia, no resulta aplicable en este caso la suspensión dispuesta en el artículo 6 de la ley 21.226. Así entonces, resuelve que ha trascurrido el plazo de 6 meses establecido en la ley para tener por abandonado el procedimiento Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a notificar la resolución que recibió la causa a prueba, carga que no fue satisfecha. Finalmente, cabe consignar que en el presente caso la gestión aducida en contrario pertenece al cuaderno de apremio, mientras que la discusión en el cuaderno principal es lo que se encontraba pendiente y requería de un curso progresivo. Quinto: Que, en conclusión, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Rafael Parada Luco, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 137.706-2022

Fallo

fallo contra el que se recurre se han infringido los artículos 152, 153 y 458 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que tanto el fallo de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones incurren en error al no considerar la gestión de embargo de fecha 27 de Abril de 2021, como una gestión útil pues esta actuación supone un requisito fundamental para la sentencia que deba pronunciarse sobre las excepciones opuestas. Agrega que la gestión de embargo debe ser considerada como una gestión útil, debido a que es precisamente hasta dicho trámite que se permite el avance del cuaderno de Apremio cuando se han presentado excepciones Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil corresponde a la interlocutoria de prueba de fecha 6 de noviembre de 2020, cuya notificación no consta en el proceso, por lo que el término probatorio no se ha iniciado y, en consecuencia, no resulta aplicable en este caso la suspensión dispuesta en el artículo 6 de la ley 21.226. Así entonces, resuelve que ha trascurrido el plazo de 6 meses establecido en la ley para tener por abandonado el procedimiento Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a notificar la resolución que recibió la causa a prueba, carga que no fue satisfecha. Finalmente, cabe consignar que en el presente caso la gestión aducida en contrario pertenece al cuaderno de apremio, mientras que la discusión en el cuaderno principal es lo que se encontraba pendiente y requería de un curso progresivo. Quinto: Que, en conclusión, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Rafael Parada L

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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-11742-2019, caratulado “Urbe Diseño y Gestión Urbana Ltda con Banmerchant Inmobiliaria S.A” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante

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