POBLETE DEL RIO CON CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA REGION DE TARAPACA
Rol
76112-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda principal por vulneración de derechos y subsidiaria de auto despido, y acogió lo demandado por concepto de nulidad del auto despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones que se devengaron entre la fecha del despido indirecto y el 23 de octubre de 2020. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente, aunque no de manera clara, plantea como materias de derecho objeto del juicio, en primer lugar, el «establecer la procedencia y la compatibilidad de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, nulidad del despido, cuando la demanda de despido indirecto ha sido desestimada por no configurarse un incumplimiento grave»; luego, «la protección de la maternidad en los casos de término de contrato y la compensación por fuero en caso del despido indirecto», para finalmente la determinación de si «la gravedad de los
Fundamentos
considerando las circunstancias de la trabajadora y no las justificaciones del empleador para no cumplir sus obligaciones contractuales, teniendo especial consideración la protección a la maternidad en base a los principios de derecho laboral y las normas relacionadas en esta materia» . Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales del artículo 478 letras b), e) y c) del Código del Trabajo, estas últimas en carácter de subsidiarias, argumentando que «…de lo expuesto precedentemente y de la revisión de la sentencia impugnada, aparece que no se configura esta causal de nulidad. En efecto, es posible afirmar que aun cuando la recurrente sustenta el cuestionamiento del
Fallo
fallo en una errada apreciación del caudal probatorio presentado en juicio, de una atenta lectura del fundamento cuarto del fallo, se advierte que el juez a quo deja asentado que lo demandado es una vulneración de derechos fundamentales al momento del auto despido, sin embargo los cuestionamientos que efectúa la recurrente se refieren a la circunstancia de que, a su juicio, el tribunal no valoró la prueba de conformidad a las normas de la sana crítica, presentada por su parte para justificar sus pretensiones en el sentido de haber sido víctima su representada de hostigamientos y acoso sexual durante la relación laboral, pero éstos no dicen relación alguna con lo demandado y en consecuencia sometido al conocimiento del juzgador. Por otra parte, en el libelo pretensor no se señala de qué forma se habrían infringido las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, sino que basa su impugnación en que no existió una adecuada ponderación de la prueba aportada, relacionada con la vigencia de la relación laboral, circunstancia que palmariamente no corresponde a la causal de impugnación deducida, sino que a una distinta. Por último, cabe señalar que, para configurar la causal alegada de manera principal, el recurrente refiere sólo un cuestionamiento a la forma de valorar la prueba y los hechos establecidos por el Tribunal, sin haberse fundado el recurso en una precisa infracción de una norma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como requiere
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó e
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