MP C/ ROBERTO SEGUNDO AGUILAR SOTO
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 2400440589-3, RIT N° 906- 2024, Rol Corte Nº 79-2025, seguida por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en contra del acusado ROBERTO SEGUNDO AGUILAR SOTO, comparece el Fiscal Adjunto MATÍAS MANZANO AGUAYO, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintisiete de enero del año dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique, don Mario Enrique Devaud Ojeda, en Juicio Simplificado, y por la que se le condenó como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, en grado de consumado, por el hecho ocurrido el día 17 de abril de 2024, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de Dos Unidades Tributarias mensuales y suspensión de todo carné, permiso o autorización, para conducir vehículos motorizados, por el lapso de dos años, más la accesoria general de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas, sustituyéndole la pena principal por la remisión condicional de la misma por el lapso de un año. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290, a raíz de lo cual solicita que se “acoja este recurso de nulidad parcial interpuesto por el Ministerio Público en base a la causal prevista en el artículo 373 letra B) del Código Procesal Penal y se declare la nulidad de la audiencia de procedimiento simplificado y de la sentencia dictada en ella, que condenó al imputado ROBERTO SEGUNDO AGUILAR SOTO, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, 2 UTM, accesorias legales y de suspensión de licencia de conducir por el plazo de 0
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta la causal invocada en su recurso manifestando que el Tribunal a quo, aplicó erróneamente el artículo 196 inciso primero de la Ley de Tránsito N°18.290 al condenar al imputado, por el delito de conducción en estado de ebriedad, a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el plazo de dos años y no de cinco años, como en derecho correspondía, por tratarse del segundo evento en que es condenado por el mismo delito, ya referido. Señala que se presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado, ya individualizado, por el delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, con relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la ley N°18.290, de Tránsito, en grado de consumado y en calidad de autor, de conformidad a los hechos establecidos en el proceso. Que, en la audiencia de juicio simplificado de fecha 27 de enero de 2025, el encartado admitió responsabilidad en los hechos, siendo condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM, suspensión de la licencia de conducir por 2 años y accesorias legales, otorgándose la pena sustitutiva de remisión condicional como forma de cumplimiento de la pena corporal. Alega el recurrente que durante la tramitación del juicio se dio cuenta de la existencia del extracto de filiación y antecedentes del imputado, que registra una anotación penal pretérita en causa RIT 2251- 2015, RUC 1500751485-6, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, en la cual fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM, accesorias legales y suspensión de su licencia de conducir por 2 años, consecuencia de lo cual correspondía aplicar la suspensión de licencia de conducir por 5 años, pues se trata de un segundo evento en el cual el imputado es condenado, en las mismas circunstancias de la presente causa. SEGUNDO: Que, por su parte, en la vista del recurso, el Defensor Penal Público, don Cristián Cajas Silva, solicitó su rechazo argumentando, que la regla general de nuestro sistema jurídico, es la prescriptibilidad, situación fundadamente sostenida en la sentencia de estos autos. Igualmente alega que, el hecho de haberse cambiado el vocablo de la norma, no implica que se trate de una circunstancia imprescriptible, y, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en una infracción de derecho. TERCERO: Que, respecto de la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe tenerse presente que este arbitrio conceptualmente es un medio de impugnación legal en favor de los intervinientes en razón del especial agravio que les provoca la sentencia, o su tramitación, al infringirse sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes, en que se cometa una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispos
Fallo
fallo o se incurra en algún motivo absoluto de nulidad, expresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. Por lo tanto, se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, por medio del cual se persigue la invalidación de la sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por causales expresamente definidas en la ley y cumpliéndose, además, determinadas formalidades legales. Requiere, asimismo, que las infracciones denunciadas sean de tal naturaleza que hagan variar sustancialmente lo que se ha resuelto, cuestión que debe ser acreditada fehacientemente, consignándose las peticiones concretas de lo que se solicita al tribunal competente. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad invocada por la parte recurrente, contenida en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, que opera cuando en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, se ha señalado reiteradamente, que dicha fallida aplicación de la ley, es la falta de correspondencia del derecho aplicado con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debe aplicarse, o ésta es aplicada con una errónea interpretación de lo que ella prescribe. Que, en este sentido, el recurso de nulidad planteado se basa en la erró
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a quince de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 2400440589-3, RIT N° 906- 2024, Rol Corte Nº 79-2025, seguida por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en contra del acusado ROBERTO SEGUNDO AGUILAR SOTO, comparece el Fiscal Adjunto MATÍAS MANZANO AGUAYO, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia def
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica