2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORA/INVERSIONES SUDAMERICA SPA

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rit O-3259-2023, se resolvió acoger la demanda, declarar la relación laboral desde el uno de septiembre de dos mil veinte al uno de septiembre del año dos mil veintitrés, acoger el autodespido por incumplimiento grave de obligaciones, y condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicio, recargo legal, remuneración de enero, febrero y días de marzo de 2023, viáticos, feriado legal y proporcional, regularizar las cotizaciones previsionales y prestaciones hasta convalidación de despido. Además, declara que las demandadas Heli-Pro Asesorías y Servicios SpA e Inversiones Sudamérica SpA constituyen un único empleador del artículo 3 Código del Trabajo, estableciendo su responsabilidad solidaria; todo, sin costas. Contra este fallo, la parte demandada Inversiones Sudamérica SpA interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictado con infracción a ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los incisos cuarto y quinto del artículo 3° del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada principal Inversiones Sudamérica ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° del Código del Trabajo. Alega que la sentencia vulnera esta norma por error de interpretación y consiguientemente de aplicación, señalando que de acuerdo al inciso cuarto de la disposición legal indicada para considerar dos empresas como un solo empleador, se requieren dos elementos: (1) tener una "dirección laboral común" y (2) que concurran condiciones como similitud o complementariedad de servicios o existencia de un controlador común. Asevera que ninguno de los hechos acreditados en el juicio permite establecer que ambas empresas tuvieran una "dirección laboral común", entendida como el ejercicio común de la subordinación bajo un único mando, una única política laboral y una única dirección del ejercicio de la potestad del empleador. Sostiene que los hechos probados solo acreditan la complementariedad de servicios, pero no la dirección laboral común requerida por la ley. Precisa que la segunda infracción es al inciso quinto del artículo 3° del Código del Trabajo, basado en que la sentencia incurre en su falta de aplicación. Este inciso establece que "la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior". Argumenta que los hechos acreditados, y en especial, teniendo presente el considerando décimo quinto de la sentencia, solo se demuestra que ambas empresas tienen los mismos socios, pero esta declara la unidad económica sin aplicar la restricción que prohíbe resolverlo así con la mera circunstancia de la participación social. Afirma que se ha condenado a Inversiones Sudamérica SpA, al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales de un trabajador que nunca mantuvo relación laboral con ésta, siendo que no se ha dado por acreditada la dirección laboral común que debe existir necesariamente para acoger la acción. Finalmente, solicita que se invalide la sentencia y proceda, acto continuo y sin nueva vista, a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual, haciendo una correcta aplicación de la ley, se rechace en todas sus partes la demanda de despido indirecto, unidad económica, declaración de empleador único, cobro de prestaciones, indemnizaciones y nulidad del despido interpuesta en contra de la demandada Inversiones Sudamérica SpA., con costas. Segundo: Que el

Fallo

fallo impugnado en su motivo décimo quinto se refiere a la declaración de único empleador, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo tercero del Código del Trabajo, que dispone: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”. En esta perspectiva el sentenciador analiza la prueba documental allegada al juicio, a la que atribuye la idoneidad y contundencia probatoria suficiente para concluir que se verifican cada uno de los elementos que conforman la unidad económica, señalando que “En estricto rigor, la demandante logra probar que los representantes legales de ambas demandadas corresponden a los mismos. En segundo término, se logra establecer que el giro comercial respecto de ambas demandadas es idéntico. En tercer término, se menciona que el demandante presta servicios para ambas demandadas, particularmente durante el último período de la relación laboral, esto es como piloto de vuelo, prestando servicios para la empresa CONAF, para los efectos de las emergencias correspondientes, a nombre de la adjudicación

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Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rit O-3259-2023, se resolvió acoger la demanda, declarar la relación laboral desde el uno de septiembre de dos mil veinte al uno de septiembre del año dos mil veintitrés, acoger el autodespido por incumpl

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