MATUS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7691-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta, declarando la existencia de una enfermedad profesional, y condenando a la demandada a indemnizar el daño moral causado a la demandante. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues considera que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, tras exponer consideraciones generales sobre el sistema de valoración de la prueba cuya infracción denuncia, apunta que, en el caso concreto, el tribunal infringió las máximas de la experiencia, el principio de razón suficiente, y no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que lo llevó a desestimar medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. Luego, consigna que la demandante tal como se desprende de su propio libelo, sólo con fecha 13 de diciembre de 2022 denuncia formalmente a su jefatura directa, el Sr. Cristián Inostroza, los abusos que supuestamente habría sufrido en el trabajo, y concurrió a la ACHS el 13 de abril de 2023, mientras que la demandada, a su vez, reconoce que la funcionaria se ausentó a partir de esa fecha, pues comenzó a gozar de licencia médica, que se extendió hasta el vencimiento de su contrata. Agrega que la sentencia hace referencia a parte de la prueba documental incorporada por la actora, (DIEP, Resolución de calificación, Informe, certificado y respuesta de oficio a la ACHS), según el pasaje que transcribe “son elementos de prueba concordantes con la existencia de agentes de riesgos a los que estuvo expuesta la actora consistentes en malos tratos experimentados en su lugar de trabajo, sumado a los testigos que declararon, son suficientes para establecer que el trastorno adaptativo tiene como causa el entorno laboral al que estuvo expuesta la trabajadora en especial los malos tratos y acoso laboral ejercido por dependientes de la Municipalidad de la forma descrita en la demanda.” Enseguida, afirma que es contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia “que el tribunal no hubiese ponderado lo poco creíble del testimonio de la pareja sentimental y de la hija de la actora, quienes además dan cuenta de hechos y circunstancias distintas, el primero respecto de aquellas ocurridas en el desarrollo de la relación laboral y la segunda de los supuestos efectos o perjuicios de aquellas conductas”. Además, considera que no es razonable, lógica ni congruente, la conclusión contenida en la parte final del motivo octavo de la sentencia que señala que “Sin embargo, diremos que la prueba aportada al juicio no tiene la envergadura para acreditar acoso de tipo sexual, dado principalmente por el hecho que los testigos no son presenciales de ningún acto constitutivo de acoso sexual en contra de la demandante y, la restante prueba no es idónea para establecer un acoso de esta naturaleza, por lo que este punto de la demanda se desestima por falta de prueba grave, concordante y múltiple.” En este contexto, acusa que el tribunal infringi
Fallo
fallo impugnado y “dicte otra sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.”. Segundo: Que resulta necesario resaltar que la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que pueda llevarse a cabo ese control, han de existir esas razones. Tercero: Que de lo señalado precedentemente se sigue entonces que la labor del recurrente consiste en precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos lineamientos. Además, para que prospere, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista, las que deben precisarse e indicarse cómo se produce esa trasgresión. Cuarto: Que del análisis del arbitrio, se concluye que el mismo no satisface las exigencias que impone la causal de nulidad invocada, ya que si bien indica que se infringieron las máximas de la experiencia, el principio de razón sufi
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7691-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta, declarando la existencia de una enfermedad profesional, y condenando a la demandada a indemnizar el daño moral causado a la demandante. Contra es
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