FELIPE GASTÓN CHOMALÍ VANJOREK EN CONTRA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA Y OTROS.
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes comparece Felipe Gastón Chomalí Vanjorek, cédula nacional de identidad N°16.208.392-9, con domicilio en Curaco sin número, Laja, Región del Biobío, recurriendo de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Laja, la Delegación Presidencial Provincial del Biobío, la Delegación Regional del Biobío y el Servicio Nacional de Prevención y Respuestas ante Desastres (SENAPRED), por la acción arbitraria e ilegal consistente en privarle de agua, recurso vital, y poner de esta forma en riesgo su salud y bienestar, lo que constituye una grave vulneración de sus derechos fundamentales. Expone que, desde octubre de 2023, el recurrente y su familia han enfrentado una grave escasez de agua potable en su domicilio en Curaco sin número, Laja. Indica que, a pesar de presentar múltiples solicitudes a la Municipalidad de Laja, la situación persiste. El estanque de 1000 litros, que abastece su hogar, presenta una grieta que impide llenarlo completamente. Agrega que, presentó un reclamo formal ante la municipalidad el 7 de octubre de 2024, pero no a obtenido una respuesta satisfactoria, lo cual le ha afectado significativamente en su calidad de vida y la de su familia, impidiéndole realizar actividades básicas, como la higiene personal y la preparación de alimentos. Señala que la falta de acceso de manera continua y adecuada a agua potable vulnera el derecho a nivel de vida adecuado, consagrado en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de esta forma no puede satisfacer las necesidades básicas para una vida digna, incluyendo el acceso a servicios esenciales como el agua potable. Esta situación constituye una clara violación de su derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido tanto en la Constitución Política de la República como en tratados internacionales, como la Resolución 64/292 de la Asamblea de Naciones Unidas, que establece que el agua potable es un derecho humano esencial para la realización de todos los d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en el presente recurso, toma relevancia establecer si el actuar de las recurridas Ilustre Municipalidad de Laja, Delegación Presidencial Provincial del Biobío, Delegación Regional del Biobío y Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastras (SENAPRED), ha sido ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, lo cual se encuentra vinculado al simple capricho de quien incurre en él, y que una amenaza, perturbación o privación que afecta a una o más garantías preexistentes por la Constitución Política de la República. CUARTO: Que de conformidad como ha indicado el arbitrio, lo cual ha sido complementado con lo informado por la recurrida, se puede establecer los siguientes hechos, a. Que el recurrente desde octubre de 2023, el recurrente ha enfrentado un problema grave de escasez hídrica. b. 7 de octubre de 2024, presenta un reclamo formal ante la municipalidad, sin obtener una respuesta satisfactoria. QUINTO: Que, la presente acción constitucional cautelar de protección, fue deducida según indica el petitorio con el objetivo que “se ordene a la Municipalidad de Laja a garantizar el suministro continuo y adecuado de agua potable al domicilio del recurrente. Que se investiguen las causas de la falta de suministro de agua y se adopten las medidas necesarias para solucionar el problema de manera definitiva. Que se condene a la Municipalidad de Laja al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. SEXTO: Que, del relato planteado en el arbitrio, complementado con lo referido por la recurrida SENAPRED en su informe, solicita en primer término la extemporaneidad del recurso, por cuanto el propio actor refiere que desde octubre de 2023, s
Fallo
fallo del recurso de protección que emana de la Excma. Corte Suprema y que en lo pertinente señala: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos ". Cabe señalar además que nada refiere el recurrente, en cuanto si ha existido algún motivo que le haya impedido o coartado la posibilidad de presentar la acción constitucional de protección, que permita ponderar la tardanza en la presentación del arbitrio en los términos explicitados. En consecuencia, el plazo señalado en el artículo 1 del citado cuerpo normativo, se encuentra determinado de manera precisa, que tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza de la acción cautelar y su finalidad, esto es, poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario e ilega
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Concepción, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes comparece Felipe Gastón Chomalí Vanjorek, cédula nacional de identidad N°16.208.392-9, con domicilio en Curaco sin número, Laja, Región del Biobío, recurriendo de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Laja, la Delegación Presidencial Provincial del Biobío, la Delegación Regional del Biobío y el Servicio Na
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