SIN INFORMACION

JORIEXY MARISOL ARRIETA MIRABAL /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Compareció Carlos Pérez Ortiz, abogado, en representación de Joriexy Marisol Arrieta Mirabal, venezolana, Pasaporte N°160167502; ambos con domicilio para estos efectos en Sucre Nº220 oficina 506, Antofagasta, quien dedujo acción de amparo preventivo, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuanto mediante Resolución Exenta N°25098818 de 21 de febrero de 2025, ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal, afectando de manera injustificada el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicitó se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho, de modo de ponerle fin a toda acción u omisión que importe una amenaza o perturbación a los derechos fundamentales, en particular, su libertad personal y seguridad individual, sin efecto la Resolución Exenta N°25098818 de 21 de febrero de 2025 que archivó la solicitud de residencia temporaria por el hecho de mantener una orden de hacer abandono del país por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Publica. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, e instó por el rechazo de la acción interpuesta en todas sus partes. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la amparada ingresó a Chile el 17 de junio de 2019. Posterior a ello, tramitó una solicitud de visa, por intermedio de una tramitadora, la cual realizó la solicitud con su correo electrónico. Cuando fue a buscarlos, ya el negocio no existía, por lo cual, solicitó información por la ley de transparencia. Lo anterior generó respuesta mediante oficio N°AB099T0048704 de 22 de mayo de 2023, donde se indicó que la postulación a residencia no se realizó de manera correctamente, por lo que no pudo ser acogida a tramitación. Luego, no recibió más información, por lo que asumió que dicha solicitud se había perdido. Posterior a ello, solicitó visa temporaria, en marzo de 2024, la cual es acogida a trámite lo que le permitió poder viajar. Cuando pasaba por el puesto migratorio el funcionario de PDI Migraciones le manifestó que la solicitud pasada se habría aprobado. Luego, el 4 de julio de 2024 se emitió Solicitud incompleta o insuficiente, otorgando plazo para emitir documentos adicionales, requiriendo lo siguiente: “Usted postuló encontrándose vencido su permiso de residencia o permanencia por más de 180 días, por lo que debe enviar copia de la resolución que acredite que se sancionó por dicha infracción, además del comprobante de pago (Sanción PAGADA por el artículo 119 de la Ley 21325). Se hace presente que, si usted registra multas anteriores, deberá indicar en su cálculo de multa, su condición de reincidente. Dicho trámite se realiza en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl/, en CALCULO DE MULTA”. Indicó que lo anterior fue subsanado, pagando nuevamente el importe solicitado por parte del Servicio Nacional de Migraciones lo cual se aportó en tiempo y forma. Finalmente, se generó Resolución Exenta N°25098818 de 21 de febrero de 2025 que ordenó archivar la solicitud de residencia temporal ID 69716600 de 13 de marzo de 2024, manifestando que sobre la amparada pesa una orden de hacer abandono del país que conlleva a la pérdida de su estabilidad laboral, dedicándose actualmente a oficios de construcción para poder cumplir con las obligaciones pendientes con sus dos hijos menores de edad. Enseguida plasmó sus fundamentos de derecho e indicó que la resolución administrativa vulnera la garantía contenida en el artículo 19 n°7 de la Constitución Política de la República, por cuanto es afectada la dimensión de la libertad, ya que se le impide permanecer en el territorio nacional de forma regular, forzándola a salir de él, y también porque existe la posibilidad que se le impida volver a ingresar a Chile, ya que entraña una prohibición tácita e indefinida de ingreso. Agregó que la decisión de archivar la solicitud de la amparada por haber decretado el abandono del país es una sanción excesiva y/o desproporcionada, ya que la recurrida nunca notificó dicha orden de abandonar el país, adicional, no tuvo en cuenta los antecedentes que le favorecían al momento de decidir dicha orden, según lo establecido en el artículo 129 de

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en primer lugar, para efectos de resolver el presente arbitrio constitucional, resulta necesario enunciar los fundamentos de la resolución n°25098818 que dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal de 21 de febrero de 2025, a saber: “CONSIDERANDO: 1. Que, con fecha 13-03-2024, la persona extranjera Joriexy Marisol ARRIETA MIRABAL, nacional de Venezuela, Pasaporte de Venezuela N°160167502, solicitó mediante ID N° 69716600 permiso de residencia Temporal, en la calidad de titular. 2. Que, conforme a la información declarada por la solicitante y los registros del Servicio Nacional de Migraciones, consta que la interesada registra una orden de abandono vigente dispuesta mediante Resolución Exenta N°23297456 del 03-08-2023 de Servicio Naciona

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Antofagasta, a quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció Carlos Pérez Ortiz, abogado, en representación de Joriexy Marisol Arrieta Mirabal, venezolana, Pasaporte N°160167502; ambos con domicilio para estos efectos en Sucre Nº220 oficina 506, Antofagasta, quien dedujo acción de amparo preventivo, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuanto mediante Resolu

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