ROMERO FRANCO, MARIANO JOSÉ Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARIANO JOSÉ ROMERO FRANCO, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.473.872-5, y FRANCI DEL PILAR JATEN DE ROMERO, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.474.129-7; ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Alejandro Flores N°2906, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por su titular, don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emitir la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, afectándose con ello el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que el 02 de octubre de 2023 los recurrentes efectuaron la solicitud de carta de nacionalización, adjuntando todos los documentos necesarios para darle continuidad al proceso. Sin embargo, refiere que a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que la falta de respuesta por parte del Servicio de Migraciones, los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, con relación a otros interesados que han obtenido una respuesta en un plazo menor. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular lo concerniente al principio de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de in
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica la parte recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se ordene a la recurrida resolver sin más demora sus solicitudes o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Por su parte, la recurrida ha señalado que las solicitudes de carta de nacionalización de los recurrentes se encuentran en trámite, haciendo además presente que se trata de una especial gracia que se otorga por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior. Asimismo, indicó que los actores tienen su residencia regular en el país y que no ha existido discriminación ni trato desigual en la tramitación de sus solicitudes, actuando el Servicio con apego a la normativa vigente. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de las solicitudes de carta de nacionalización, cuyas presentaciones fueron realizadas
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre las mentadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes con relación al trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud de carta de nacionalización, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que numerosos trámites administrativos se vieron dilatados por la emergencia sanitaria que afectó a la sociedad, es preciso constatar que durante los años 2022 y 2023 la situación sanitaria se normalizó y los servicios estatales han desarrollado sus funciones sin restricciones, de forma tal que no aparece justificado la extensión que ha tenido la tramitación de la solicitud de los recurrentes, todo lo que transforma en arbitrario el proceder de la recurrida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Mariano José R
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Romero Franco, Mariano José y otra Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº484-2025 La Serena, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARIANO JOSÉ ROMERO FRANCO, empleado, cédula de i
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