2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUTIÉRREZ/CONGREGACIÓN SALECIANA COLEGIO DON BOSCO

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, RIT O-2886-2023, la demandante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de enero de 2024 que rechazó la demanda deducida en contra de la Congregación Salesiana Colegio Don Bosco. En el recurso de nulidad se hacen valer, de manera subsidiaria, las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477, en su hipótesis de infracción de ley, todas normas del Código del Trabajo. Con fecha 30 de enero del año en curso se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que a través del primer motivo de invalidación se denuncia una errónea calificación jurídica de las conclusiones fácticas arribadas en la sentencia, pues contradice principios que informan el derecho laboral, no considera el efecto legal que el Código del Trabajo otorga a ciertos hechos y porque, además, se funda en premisas falsas. Explica que respecto del hecho asentado consistente en la inclusión de la firma de la actora (profesora de inglés) en un informe de notas de un alumno, obtenida de otro documento e insertada digitalmente, el juez vertió el siguiente razonamiento: “Esta situación, si bien se puede considerar irregular, tampoco configura un incumplimiento grave de obligaciones, porque del mismo documento se aprecia además que las otras dos firmas también fueron insertadas digitalmente, por lo que es claro que esta es una forma de generar documentos habitual dentro de la demandada, no dirigida en contra de la actora, y probablemente sea un modo de agilizar la elaboración y entrega de documentos, sin que el Tribunal aprecie que se trata de un intento de falsificar la firma de la demandante, sino que solo su inclusión en un documento, siguiendo los pasos habituales. Obviamente la inclusión de la demandante en el documento fue un error, porque no estaba en funciones, pero eso es muy diferente a sostener que hay una falsificación o uso malicioso de su firma”. Reprocha entonces que el

Fallo

fallo califique este hecho como “una forma habitual” que emplea la demandada para agilizar la confección de sus documentos, catalogándolo como un simple error que no implicaba un “incumplimiento grave de las obligaciones”, aduciendo que no es posible vislumbrar cómo el juez arribó a la conclusión fáctica de que se trataba de una “forma habitual de generar documentos”, si nunca fue planteado así por la demandada, ni se aportó ningún medio de prueba que respaldara esa aseveración. Hace presente que en la carta de auto despido se indicó que la inclusión de una firma digitalizada de la actora en un documento oficial del establecimiento, sin su consentimiento, mientras hacía uso de una licencia médica, se encuadraba dentro de la causal de falta de probidad y no de incumplimiento grave. Todo lo anterior, concluye, torna arbitraria la calificación jurídica efectuada “(…) por no basarse en el mérito del proceso, por otorgar legitimidad a un acto que más que ser irregular como lo calificó el juez de grado, es constitutivo de delito, por lo que se hace necesaria efectuar una nueva calificación jurídica al hecho, determinando que efectivamente el empleador ha incurrido en una falta de probidad que hace procedente el desahucio del contrato por parte del trabajador”. A continuación, refiere que el otro hecho asentado es la “no designación de la demandante como profesora jefe en el año 2023”, no obstante haber ostentado esa calidad por años. Censura la recurrente que el juez razone que

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, RIT O-2886-2023, la demandante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de enero de 2024 que rechazó la demanda deducida en contra de la Congrega

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