1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAGGIO/ENFAENA S.A.

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-1530-2023 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda sobre despido injustificado deducida por Osvaldo Nicolás Raggio Reyes en contra de ENFAENA S.A., sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día treinta y uno de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente plantea como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta esta causal indicando que el recurso dice relación con el rechazo de la acción de restitución del aporte del empleador a la AFC, que se contiene en el considerando quinto de la sentencia. En dicho sentido, indica que las disposiciones legales infraccionadas mediante un yerro interpretativo, son los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 de 2001, pues a su parecer, para el sentenciador resulta irrelevante que el empleador respecto de un trabajador que ha sido despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, impute su aporte al fondo de cesantía a la indemnización legal por años de servicios a que tiene derecho, por la aplicación de aquella causal. Precisa que como ha señalado la jurisprudencia de tribunales, es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Pide se acoja el recurso, en aquella parte en que desestimó la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, y, con su mérito, lo acoja y declare nula la sentencia recurrida en la parte recién indicada y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se declare que se acoge la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, ordenando la restitución al actor por tal concepto de la suma de $722.784, con costas. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día treinta y uno de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente plantea como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta esta causal indicando que el recurso dice relación con el rechazo de la acción de restitución del aporte del empleador a la AFC, que se contiene en el considerando quinto de la sentencia. En dicho sentido, indica que las disposiciones legales infraccionadas mediante un yerro interpretativo, son los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 de 2001, pues a su parecer, para el sentenciador resulta irrelevante que el empleador respecto de un trabajador que ha sido despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, impute su aporte al fondo de cesantía a la indemnización legal por años de servicios a que tiene derecho, por la aplicación de aquella causal. Precisa que como ha señalado la jurisprudencia de tribunales, es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el

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Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-1530-2023 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda sobre despido injustificado deducida por Osvaldo Nicolás Raggio Reyes en contra de ENFAENA S.A., sin costas. Contra dicho fallo recurrió de

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