FARIAS Y HERNANDEZ LIMITADA/DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa Rit I-9-2023, del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva por el Juez Ignacio Pichún Pino, por la que declaró: “I.- Que se acoge la excepción de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer del reclamo judicial interpuesto por FRANCISCO JAVIER FARIAS HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad n° 16.529.459-9, en nombre y representación de FARIAS Y HERNANDEZ LIMITADA, RUT 76.823.671-2, en contra de la Resolución Exenta Resolución Exenta N° 910-6327/2023, dictada con fecha 18 de mayo de 2023 por la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro. II.- Que no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. El abogado de la parte reclamante, Álvaro Gómez Fernández, interpone recurso de nulidad, por las causales establecidas en los artículo 477 y, en subsidio la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día nueve de abril de dos mil veinticinco, compareciendo, los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente de sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes antecedentes: Que, el
Fallo
fallo del tribunal a quo adolece de un vicio de nulidad por cuanto infringió el artículo 420 letra e) y 503 al 512 del Código del Trabajo, artículo 8 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República. i. Del fallo impugnado. Que, el considerando QUINTO del fallo recurrido señaló: “La reclamada opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Explica que de acuerdo al artículo 504 del Código del Trabajo, la acción de reclamación procede en el caso que la ley señale que el asunto es reclamable y que lo que se discute en esta controversia es la sustitución de la multa por capacitación y conforme al artículo 506 ter, no hay reclamación posible. Indica que el artículo 506 ter del Código del Trabajo requiere para que proceda la sustitución de la multa por capacitación, que no se hubiere recurrido de reclamación y, por tanto, mal podría revivirse la multa por este recurso. Conforme el artículo 504 no hay recurso judicial que se pueda aplicar a la situación que plantea el actor, ya que no es reclamable y por ello el Tribunal es incompetente absolutamente, no se trata ni del artículo 503 ni artículo 511 siempre del Código del Trabajo. Con respecto a la falta de presupuestos de la acción, el artículo 506 ter se establece como requisito el no haber ocurrido a las reclamaciones de los artículos 503 y 511, en el ca
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C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en causa Rit I-9-2023, del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva por el Juez Ignacio Pichún Pino, por la que declaró: “I.- Que se acoge la excepción de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer del reclamo judicial interpuesto por FRANCISCO
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